La presentación electrónica y presencial  

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Víctor Horcajuelo Rivera ha publicado recientemente «Análisis del artículo 68.4 de la ley 39/2015, relativo a la subsanación de la falta de presentación telemática de escritos».

Y Junto a las interesantes cuestiones que plantea, pero que señala que siguen existiendo problemas técnicos por la multitud de sedes de tantas Administraciones, que la presentación sigue teniendo dudosas situaciones jurídicas que pueden incidir en los derechos de tutela judicial de los particulares, que han de procurarse solventar sin que se produzca situaciones de distorsión del procedimiento, y éste pueda estimarse irregular con efectos bilaterales para el particular y la Administración.

Para el particular porque se puede encontrar con una petición desestimada por cuestiones formales sin haber tenido oportunidad de subsanar el presunto defecto que salvaría la regularidad del resultado del procedimiento.

Para la Administración, porque si recurrido el acto, éste se anula, la Administración tiene que retomar el procedimiento en parte o e su totalidad y volver a dictar acto que ha de notificar de nuevo y comienzan los efectos en su integridad.

Y a esos efectos si no existe requerimiento de subsanación, que se puede producir la inexistencia de requerimiento, o si bien se produce el requerimiento de subsanación, pero el requerido cumple ese hecho sólo mandando el escrito de subsanación por vía de la Ley 43/10, por correo certificado con constancia de envío y recepción y cumpliendo el art. 14 «Derecho de presentación de escritos dirigidos a las Administraciones Públicas. Los usuarios tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (hoy 68.4 de la Ley 39/15), únicamente a través de las oficinas del operador designado para la prestación del servicio postal universal, que deberá recibirlos y dirigirlos al destinatario con carácter preferente y acreditar, a solicitud del interesado, tanto su presentación en las citadas oficinas como su entrega en destino, con expresa mención de la fecha y hora en que se produzcan ambos eventos. Esta presentación surtirá los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan. Los usuarios también tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas a través de operadores postales distintos al operador designado para prestar el servicio postal universal en los términos que establece …».

Pero sí se ha de señalar que por mucho que este en vigor el art. 68.4 de la Ley 39/15, que lo está, y por mucho que el citado precepto señale que el efecto de la subsanación sea …«4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación».

Y el art. 68.4 de la Ley 39/15 viene a señalar, como se ha expuesto que si alguno de los interesados del art  14.2 y 14.3 hace su presentación de su escrito «presencialmente» la Administración «requerirá al interesado para la subsanación» a través de la presentación electrónica, pero si sólo el defecto o inconveniente o irregularidad -si a ese hecho de la presentación presencial es irregular que ya sería discutible- es la presentación del «escrito presencial», quedaría excluido la presentación de escrito no telemáticamente, sino por la vía de la Ley 43/10, que es un medio no anulado, ni siquiera por lo previsto en el art. 14.2 y 3 de la Ley 39/15.

Ese hecho de la compatibilidad de forma de presentación no es incompatible por tratarse de una cuestión procedimental abierta para el ciudadano, aunque tenga o pueda tener la obligación del art. 14.2 de la Ley 39/15, y menos con la posibilidad que establece el art. 14.3 de la misma Ley que posibilita que las Administraciones podrán establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse por medios electrónicos, pero sólo para «determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional  u ogros motivos quede acreditado tienen acceso y disponibilidad …».

Es decir, la posibilidad que abre universalmente la Ley 43/10 del servicio postal universal, que es el otro método utilizable en todos los aspectos y en cualquier momento del procedimiento.

En la sentencia del T. Supremo de 22-2-2022, pont. Reguero Ibáñez, el Alto Tribunal, (y ya se expuso en este mismo Blog sobre “PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA ADMINISTRACIÓN FORMAS Y EFECTOS”), dice,

«El que se dé un programa informático para la presentación, no significa que no se pueda presentar por la vía ordinaria, Ley 43/10, pues no se pueden erosionar dice la sentencia los derechos de los particulares en el procedimiento que lleva fundamentalmente a admitir, con las subsanaciones precisas las instancias y la sentencia dice con impecable razonamiento,

-Se opone al recurso que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas.

-De ese hecho, la Administración para rechazar la instancia que hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.

Y esas objeciones no resultan convincentes pues «La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió ….

Esta doble compatibilidad de presentación de escritos ante la Administración es concurrente y no excluye a ninguno de los dos, por en todo caso, siempre se está en el supuesto de que la presencialidad o la presentación telemática tiene que llevar la misma dinámica, pues la cuestión es que no se puede, no se debería de denegar la correcta presentación por la vía ordinaria de la Ley 43/10.

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