Plazo para la verificación de las Comunicaciones Previas / Declaraciones Responsables

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La seguridad jurídica de los nuevos títulos habilitantes sigue trayéndonos por la calle de la amargura. Un nuevo ejemplo de ello, es el ATS de fecha 20/07/2022 (n.º rec. 8658/2021), del que extremos lo siguiente:

«(…) determinar si el ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidas las Administraciones Públicas para verificar las declaraciones responsables y las comunicaciones que permiten el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad desde el día de su presentación, se encuentra sometido a plazo, y en su caso, determinar el mismo, o sí por el contrario, su ejercicio no se encuentra sometido a límite temporal alguno y puede ser ejercitado mientras se ejerza el derecho o se lleve a cabo la actividad comunicada (…)».

Importante e interesante cuestión, que tiene plena incidencia en los derechos de los interesados y que, en numerosas ocasiones no aclara de forma expresa la legislación autonómica de aplicación.

A priori, nos decantaríamos por la no existencia de plazo para ejercer estas funciones públicas por los siguientes argumentos:

A) Las CP/ DR no son actos administrativos sino actos jurídicos de los particulares. Por lo tanto, su eficacia depende de que cumplan los requisitos establecidos en la normativa, desde el momento de su presentación (o en su caso, el plazo que establezca la norma autonómica).

Es decir, la extemporaneidad en la verificación en nada afecta a los interesados, si su título habilitante cumple y es “eficaz”; ya que recordemos que las AAPP no están obligadas a resolverlas en los términos del último párrafo del art. 21.1 LPAC («Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración»).

B) Las AAPP puedes realizar las funciones descritas de verificación “en cualquier momento”, como se puede extraer del art. 69.1 de la LPAC («Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla»).

C) El sometimiento a la continua verificación proviene de que, el ejercicio de actividades deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa aplicable en cada momento, debido a que nos encontramos a una actividad de “tracto sucesivo”.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, como por ejemplo, laSTSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 352/2019, de 20 de junio de 2019, Rec. 4057/2018:

«(…) Al generar las licencias de actividad una relación de tracto sucesivo que impone que la misma se desarrolle dentro de las condiciones que determinaron su otorgamiento (…)».

El debate está servido, y será el Tribunal Supremo el que arroje luz, aunque sea de forma momentánea a la controversia que siempre suscita el nuevo paradigma “ex post” de control administrativo surgido tras la Directiva Bolkestein.

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