Precisiones a la admisión de diputados provinciales «no adscritos»

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La proximidad de la convocatoria electoral está incrementando la información sobre las Corporaciones locales y también, lo que podríamos calificar como “sus ecos de sociedad”, esto es, noticias sobre concejales que anuncian su despedida de la actividad política, otros que promueven iniciativas en agrupaciones independientes porque se separan de los partidos políticos que les acogieron, sin excluir, además, la situación de aquellos que son expulsados por no observar la disciplina política o verse procesados ante sonrojantes e hirientes casos de corrupción. Tales movimientos de quienes tienen su mirada alzada oteando el próximo año inciden en el día a día, en el actual funcionamiento de las Administraciones locales y en su organización. De manera especial, cuando esos corporativos abandonan ya, cualesquiera que sean las causas, el grupo político al que pertenecían.

El régimen jurídico de los concejales “no adscritos” es conocido, como también la protección jurídica que desde hace décadas ha dispensado la jurisprudencia a aquellos que abandonaban de manera voluntaria la candidatura que los había cobijado o que habían sido expulsados del partido político. Permanecen en el Ayuntamiento y no pueden afectarse sus derechos de participación política. Es suficiente, en este sentido, el recordatorio de algunas sentencias del Constitucional: las número 5/1983, de 4 de febrero; la 185/1993, de 31 de mayo; o la 246/2012, de 20 de diciembre, que cita otros muchos pronunciamientos anteriores.

No obstante, como me han llamado la atención situaciones acaecidas en Diputaciones provinciales, me propongo con esta breves líneas señalar que tal protección y consiguiente mantenimiento en ese cargo no ha de extenderse con idéntica amplitud sobre los diputados provinciales, lo que se repite como cláusula de estilo en algunas resoluciones judiciales al resumir el artículo 73 de la Ley de régimen local y sustituir la locución “miembro de la Corporación” por el de concejales y diputados provinciales. Una cosa es que tal precepto atienda con carácter general al estatuto de todos los corporativos y otra que desconozcamos cómo inciden otros preceptos legales y sobre todo la protección de algunos derechos fundamentales en cada situación concreta.

Ha de partirse del recordatorio del distinto sistema de elección de concejales y diputados provinciales bien conocido por los lectores de esta bitácora. Y es que los magistrados de distintas instancias han repetido una y otra vez que amparan la permanencia en el cargo del concejal porque su nombramiento procedía del voto de los vecinos (entre otras, sentencia del Constitucional 185/1993, de 31 de mayo o del Supremo de 23 de enero de 1995). Sin embargo, como sabemos, la designación de los diputados provinciales surge de la elección que los propios concejales de la misma formación política realizan. Son los concejales los convocados de manera separada por la Junta electoral los que, entre ellos, eligen a sus representantes (art. 206 de la Ley orgánica del régimen electoral general).

Pues bien, apoyada en esta radical diferencia del sistema de elección, considero que un diputado provincial que abandona la formación política que le llevó a la Diputación no puede permanecer en ese cargo. Mantendrá su acta de concejal, porque procede de la elección de los vecinos, pero no la de corporativo provincial.

Repasando la dilatada jurisprudencia de los Tribunales sobre los problemas suscitados por “concejales no adscritos” no abundan, por el contrario, resoluciones que atiendan a diputados provinciales. Por ejemplo, una sentencia del Supremo referida a la situación anterior a la reforma legal de 2003 analizó el código de conducta aprobado en esa sede y el régimen de revocaciones de delegación de diputados “no inscritos”. Otra sentencia que tiene como protagonistas a diputados provinciales “no adscritos” es la del Constitucional núm. 169/2006, de 9 de julio. Pero, resalto: durante el largo conflicto no se discutió en ningún momento la permanencia o no en su cargo, nadie la puso en duda. La esgrima judicial versó sobre los acuerdos que restringían su participación en comisiones informativas.

A mi juicio, elemento relevante para considerar si un diputado “no adscrito” ha de permanecer o no en su cargo es la decisión de todos aquellos concejales del mismo partido político que lo eligieron. Porque sus derechos fundamentales de participación pública quedan notoriamente afectados cuando a quien eligieron ha abandonado o ha sido expulsado de esa formación. Y es que hay que tener siempre en cuenta en un conflicto todos los intereses afectados y aquí advertimos con nitidez cómo otros derechos fluyen a la superficie: los derechos fundamentales de los concejales de ese partido político que puede quedar sin representación provincial. Adviértase que esos concejales ven cegados muchos cauces para participar en la Diputación provincial y, en consecuencia, sus derechos fundamentales de participación quedan afectados. El representante “no adscrito” mantendrá su acta municipal pero no resulta legítimo que mantenga el acta provincial cuando ya no representa ni a los concejales que le eligieron ni a los vecinos que votaron en toda la provincia a esa formación política.

Que no se hayan suscitado conflictos similares ante los Tribunal de Justicia, por lo que he podido comprobar, no significa que haya de mantenerse la posición de un diputado “no adscrito” cuando se lesionan tan palmariamente los derechos de los vecinos y de otros concejales. Del mismo modo que el hecho de que no esté claramente prevista tal medida en las leyes no debe desorientarnos.

Es cierto que algunos pronunciamientos judiciales repiten la afirmación de que los corporativos sólo pueden cesar por las causas legalmente previstas (expresión que se reitera desde la sentencia del Constitucional 10/1983, de 21 de febrero). Pero tales sentencias, recuerdo, se refieren a concejales “no adscritos” que gozan de ese reluciente halo de la elección por los vecinos. Pero, sobre todo, si leemos la normativa aplicable, en concreto, el artículo 208 de la Ley orgánica del régimen electoral general que atiende a la sustitución de los diputados provinciales, hemos de reparar de que sólo regula algunos casos, a saber: el fallecimiento, la incapacidad, la renuncia o la pérdida de la condición de concejal, lo que no ha de llevarnos a la precipitada conclusión de que no caben otras causas o circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de diputado cuando está en cuestión el respeto de otros derechos fundamentales.

En fin, estamos ante un conflicto con aristas que ha de afrontarse teniendo en cuenta la suma de los derechos e intereses afectados si queremos que el Ordenamiento jurídico luche a favor del Derecho como nos enseñó Ihering. Por ello, ha de cuidarse de manera rigurosa la defensa de los derechos y libertades públicas en el seno de esas Administraciones públicas, las Corporaciones locales, que son tan relevantes.

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