La orden de reparación de daños se beneficia del régimen ejecutorio de las sanciones debido a que la legislación administrativa permite la acumulación de la orden de reparación en el expediente sancionador. Se trata de una acumulación procedimental, de la reparación de daños y la sanción, sin que esto signifique necesariamente que los presupuestos jurídico-materiales de las sanciones se extiendan a la reparación de daños. Se entiende que si se anula la sanción puede proceder la reparación ejecutoria del daño causado. Se mantiene, así, el régimen ejecutorio propio de la sanción, sin necesidad de que la Administración tenga que iniciar un proceso civil para resarcirse del daño. La dependencia procedimental de la reparación respecto de la sanción desaparece, entonces, desde el momento en que se permite practicar ejecutoriamente la reparación de daños de forma independiente de la imposición de la sanción (STSJ de la Comunidad Valenciana 4/2013 del TSJ de 8 de enero de 2013; STS de 16 de noviembre de 2005 RJ 2006\750; STS de 16 noviembre 2005; STSJ de Andalucía, Sevilla, 203/2015, de 26 de febrero de 2015; STSJ de Andalucía, Sevilla, 1158/2013, de 10 de octubre de 2013; SAN de 22 noviembre 2002; STS de 26 de enero de 1996 RJ\1996\456).
No deja de ser esto contradictorio, ya que faltando base para imponer la sanción estaría faltando apoyo al mismo tiempo para ordenar la reparación de forma ejecutoria frente a un sujeto que es deudor pero no infractor. Por eso otras sentencias (pese a ser un criterio muy minoritario) han llegado a afirmar lo contrario, es decir, que si la sanción se anula, decae la orden de reparación del daño (STSJ 541/2006 del TSJ de Castilla-La Mancha 15 de noviembre de 2006; sentencia 3221/2003 de TSJ de Andalucía, Granada, de 9 de diciembre de 2003; STSJ de Castilla y León, Valladolid, 677/2003 de 3 de junio de 2003).
Interesante finalmente es poner de manifiesto ciertos fallos que, en esos casos, condicionan la reparación de daños a que se tramite un procedimiento nuevo al efecto, toda vez que se anuló el sancionador que servía de base para dicha reparación a la Administración (STSJ de Castilla y León, Burgos, 378/2007, de 30 de julio de 2007; STSJ de Murcia 842/2000 de 30 septiembre de 2000 RJCA\2000\1617; STSJ de Cataluña 389/2007, de 25 de abril de 2007; STS de 15 de octubre de 2009, rec. 272/2005; CabeceraSTSJ 1373/2005 de Extremadura, de 21 de abril de 2005; STSJ de Andalucía Sevilla 1117/2106, de 1 de diciembre de 2016).
En suma, el dato es que el régimen ejecutorio de la reparación de daños gracias a su acumulación al expediente sancionador se ha venido consolidando. Es más, parece haberse incluso hasta olvidado la idea de una cierta excepcionalidad de la ejecutoriedad de la reparación del daño causado, y que si se consiente es por pragmatismo pero sin olvidar que en el fondo bien pudiera la Administración tener que acudir a la vía jurisdiccional civil en caso de decaer el expediente sancionador, si quiere reclamar la reparación del daño causado. Esto último ya no se excepciona, más bien se ignora. Simplemente se ha olvidado. Durante los últimos años la impresión es que, más bien, se ha consolidado de tal forma este régimen jurídico que hasta se ha perdido cualquier atisbo de ratio de excepcionalidad. Los tribunales han tenido que optar pragmáticamente por una solución y finalmente se ha consolidado el criterio de la simple ejecutoriedad de la reparación de daños.
Ahora bien, una cosa es que la anulación de la sanción deje en pie la legalidad o posibilidad de la reparación del daño y otra diferente que un expediente (sancionador) anulado pueda seguir apoyando directamente la orden de reparación del daño, sin ulterior procedimiento, lo cual supone un beneficio discutible a la Administración que erró en el procedimiento sancionador. Obsérvese que no es éste ni siquiera el criterio existente cuando se produce la caducidad de un expediente sancionador puro (es decir, sin reparación de daños), al exigir los tribunales en tales casos la necesidad de introducir un nuevo procedimiento sancionador, sin valer pues el caducado para imponer la sanción. Lo mismo podría, pues, decirse, de la reparación de daños. Y es que en un Estado de Derecho parece razonable sostener que un procedimiento invalidado (el sancionador) no puede servir para sustentar un acto administrativo (la reparación del daño). Esto es, todo acto administrativo debe tener un procedimiento válido de referencia. Este extremo está pendiente de aclarar en la jurisprudencia, una vez que, en cambio, parece haberse consolidado el criterio a cuyo tenor la invalidez del procedimiento sancionador no impide la reclamación ejecutoria de la reparación del daño. Pero ¿directamente, o introduciendo un nuevo procedimiento? Parece que se opta por lo primero, pero acaso deberíamos plantearnos lo segundo.