¿Son necesarios los Planes de Inspección de Actividades?

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Los nuevos  títulos habilitantes  han conllevado la verificación “ex post” de los mismos,  haciendo surgir la figura de los Planes de Inspección.

Aunque esta figura suele ser potestativa en la mayoría de CCAA, existien algunos ejemplos de su  obligatoriedad.

Así, por ejemplo el art. 44.1 de la  Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica dispone que, las administraciones públicas deben aprobar anualmente planes de inspección y control de las actividades sujetas al régimen de control posterior para desarrollar las tareas de control a las que obliga la presente ley. Dichos planes deben publicarse en las respectivas webs y en el portal único para las actividades económicas, donde deben hacerse constar los recursos humanos y materiales que se destinan a la ejecución de los planes.

Otro ejemplo lo tenemos en Galicia, donde el art.16.2 del Decreto 144/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos señala que, las actuaciones de inspección de oficio serán objeto de planificación por parte de los ayuntamientos; subrayando el art. 60.2 del mismo cuerpo legal que, el establecimiento del control periódico podrá recogerse en el correspondiente plan de inspección municipal, teniendo carácter prioritario en su ejecución respecto a actividades que tengan incidencia ambiental, en la seguridad de las personas o elevada afluencia de público.

Respecto a la periodicidad de este plan, el art. 83 destaca que, el Ayuntamiento lo aprobará, con la periodicidad que se señale y, en todo caso, con carácter bianual.

Y al respecto de estas últimas actividades relativas a la seguridad de las personas o elevada afluencia de público, la DF 4ª de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia destaca que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, los ayuntamientos habrán de aprobar un plan de inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público a los cuales se otorgue la correspondiente licencia municipal o de los cuales se reciba la declaración responsable, según el régimen de intervención que resulte de aplicación, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en la documentación presentada y en la declaración responsable o en la licencia.

Estos planes de inspección podrán regular una serie de prioridades según la importancia de sus concretas actuaciones, así como ordenar los medios personales y materiales al servicio de la inspección.

Debemos salientar que evidentemente, no será lo mismo su implementación en un municipio de menos de mil habitantes que en uno de cien mil; debiendo adaptarse en cada caso.

Por otro lado, ligado al plan de inspección aunque no necesariamente, se encuentra la participación relativamente reciente de las Entidades de colaboración público-privada.

Así, continuando con los ejemplos citados “ut supra”, el art. 44.2 de la Ley 18/2020 indica que, en la ejecución del plan de inspección y control de las actividades a las que se refiere el apartado 1, las administraciones públicas que lo necesiten pueden disponer de la ayuda y la colaboración de otras administraciones, así como de entidades colaboradoras de la Administración debidamente habilitadas, de conformidad con el procedimiento establecido por reglamento.

Como podemos observar, aunque en la mayoría de normativas autonómicas no sea obligatorio disponer de un Plan de Inspección de Actividades; entendemos que su utilidad tanto formal como práctica devendría necesaria, en aras de optimizar los recursos de las Entidades Locales en el cumplimiento del paradigma de control “ex post”, consolidado ya desde hace tiempo.

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