CUARTA TESIS. LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES DE LOS SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. FORTALEZAS ANTE UNA REGULACIÓN SOMETIDA AL VAIVÉN LEGISLATIVO. LA REFORMA DE 2018
[Segunda tesis] ; [Tercera tesis]; [Cuarta Tesis (I)]
Dicho todo esto, vamos ahora al nuevo estatuto profesional de 2018 para dar una opinión sobre su impacto. Dice el RD 128/2018, de 16 de marzo: «Art. 2. 1. Son funciones públicas necesarias a todas las corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, las siguientes: a) Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) Intervención tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. c)Secretaría intervención, a la que corresponden las funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación».
El Reglamento de 2018 reproduce el texto del artículo 92 LBRL con la redacción dada por el Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre. A continuación este precepto en su apartado segundo establece: «Quien tenga la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones que constan en el apartado 1 tiene atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la corporación local en materia de organización de servicios administrativos”.
El texto compatibiliza con singular novedad las funciones reservadas al principio de transparencia y a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad económica y financiera. En efecto: corresponden a los FALHN las funciones necesarias, dentro de su ámbito de actuación, para garantizar el principio de transparencia y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad económica y financiera.
Cuestión bien diferente es si esa declaración se ha articulado de forma suficiente y está bien protegida en la misma norma reglamentaria o en las leyes sectoriales como para abarcar de forma efectiva las materias que por ahora no están incorporadas al abanico de funciones públicas necesarias. En este sentido, es relevante el apartado 4º del precepto que incorpora una cláusula abierta de atribución legal de otras funciones, como es el caso, por ejemplo, de las que el nuevo reglamento silencia pero que la normativa electoral asigna a los secretarios municipales en materia de organización y administración electoral.
El nuevo estatuto profesional recupera lo que ha sido una constante histórica en la regulación de los SITAL desde su creación: la descripción de funciones reservadas; la definición legal de las tareas atribuidas más allá de los roles que forman parte de cada puesto de trabajo. Éste es, sin duda, un paso adelante que tiene consecuencias porque identifica las funciones y no las interpela bajo obligaciones genéricas que tanto daño están causando a la profesión en el ámbito penal debido a según qué interpretaciones que de ningún modo podemos compartir. Ahora el convenio urbanístico o el proyecto de reparcelación deben informarse preceptivamente por el titular de la secretaría municipal . Antes del RD 218/2018, no. Digámoslo bien claro.
El artículo 3 detalla y describe las funciones públicas necesarias de secretaria.
La función de fe pública comprende: a) Preparar los asuntos que deban incluirse en el orden del día de las sesiones que celebren el pleno, la junta de gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la corporación en la que se adopten acuerdos que la vinculen, de conformidad con lo que establezca su alcalde o presidente, y la asistencia a éste en la realización de la convocatoria correspondiente.
b) Notificar las convocatorias de las sesiones que celebren el pleno, la junta de gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la corporación en el que se adopten acuerdos que la vinculen a todos los componentes del órgano colegiado, en el plazo establecido legal o reglamentariamente.
c) Custodiar, desde el momento de la convocatoria, la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que quieran examinarla, y facilitar la obtención de copias de la documentación indicada cuando le sea solicitada por dichos miembros.
d) Asistir y extender acta de las sesiones de los órganos colegiados mencionadas en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos. El acta debe transcribirlo el secretario en el libro de actas, sea cual sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del secretario y el visto bueno del alcalde o presidente de la corporación. No obstante, en caso de que el soporte sea electrónico, será necesario que el Secretario de la Corporación redacte, en todo caso, un extracto en papel comprensivo de los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión; la indicación del carácter ordinario o extraordinario; los asistentes y miembros que se hayan excusado; así como el contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, y las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hayan intervenido en las deliberaciones e incidencias de las mismas, con expresión del sentido del voto de los miembros presentes.
e) Transcribir en el libro de resoluciones, cualquiera que sea su apoyo, las dictadas por la presidencia, por los miembros de la corporación que resuelvan por delegación de ésta, así como las de cualquier otro órgano con competencias resolutivas. Dicha transcripción constituye exclusivamente garantía de la autenticidad e integridad de estas resoluciones.
f) Certificar todos los actos o resoluciones de la presidencia y acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y documentos de la entidad local.
g) Remitir a la Administración General del Estado ya la de la comunidad autónoma, en los plazos y formas que determine la normativa aplicable, una copia o, en su caso, un extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la corporación, tanto colegiados como unipersonales, sin perjuicio de la obligación que en este sentido incumbe al alcalde o presidente de la entidad local.
h) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar estas resoluciones y acuerdos en la forma que establezca la normativa aplicable.
i) Actuar como fedatario en la formalización de todos los contratos, convenios y documentos análogos en los que intervenga la entidad local.
j) Disponer que se publiquen, cuando sea preceptivo, los actos y acuerdos de la entidad local en los medios oficiales de publicidad, en su tablón de anuncios y en la sede electrónica, y certificar o emitir una diligencia acreditativa de su resultado si es necesario.
k) Llevar y custodiar el registro de intereses de los miembros de la corporación, el inventario de bienes de la entidad local y, en su caso, el registro de convenios.
l) La dirección superior de los archivos y registros de la entidad local.
De su conjunto destacamos como novedades las tareas relativas a la administración electrónica -entre otras, la consideración de órgano en la secretaría, por exigencias de la configuración legal de la firma electrónica-, la responsabilidad sobre la publicidad de los actos y acuerdos y la dirección superior de los archivos y registros, en un marco de lo que será la innovación tecnológica de todo el sector público europeo.
La función de asesoramiento legal preceptivo comprende: a) La emisión de informes previos en los supuestos en que así lo ordene el presidente de la corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en la que deba tratarse el asunto correspondiente. Estos informes deben señalar la legislación aplicable en cada caso y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
b) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal o reglamentario así lo establezca.
c) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación o cualquier otra mayoría calificada.
d) En todo caso se emitirá informe previo en los siguientes supuestos:
1r. Aprobación o modificación de ordenanzas, reglamentos y estatutos rectores de organismos autónomos, sociedades mercantiles, fundaciones, mancomunidades, consorcios u otros organismos públicos adscritos a la entidad local. 2º. Adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como la resolución del expediente de investigación de la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar su titularidad. 3º. Procedimientos de revisión de oficio de actas de la entidad local, con excepción de los actos de naturaleza tributaria. 4º. Resolución de recursos administrativos cuando por la naturaleza de los asuntos así se requiera, salvo cuando se interpongan en el seno de expedientes instruidos por infracción de ordenanzas locales o de la normativa reguladora de tráfico y seguridad vial, o se trate de recursos contra actos de naturaleza tributaria. 5º. Cuando se formule contra actos de la entidad local alguno de los requerimientos o impugnaciones previstos en los artículos 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. 6º. Aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo y catálogos de personal. 7º. Aprobación, modificación o derogación de convenios e instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
e) Informar en las sesiones de los órganos colegiados a las que asista, y cuando exista un requerimiento expreso de quien presida, sobre los aspectos legales del asunto que se discuta, a fin de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que deba adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión nueva sobre cuya legalidad se pueda dudar, puede solicitar al presidente el uso de la palabra para asesorar a la corporación.
f) Acompañar al presidente o miembros de la corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo piden, en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.
g) Asistir al presidente de la corporación, junto con el interventor, para la formación del presupuesto, a efectos procedimentales y formales, no materiales.
h) Emitir informes cuando así lo establezca la legislación sectorial.
La emisión del informe del secretario municipal puede consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan emitido los servicios del propio ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente. Es en este apartado donde se ha reforzado la preceptiva función de asesoramiento legal. La ampliación de supuestos y materias sujetas a informe del secretario municipal revela el cambio más importante desde 1978 porque afecta a un pilar estructural de la función informante. Sin duda la ampliación aunque incumplida es un paso adelante en el estatuto profesional.
Ahora bien no llega ni a configurar una obligación como la del artículo 215 de la Ley Municipal de Cataluña de 16 de julio de 1934 que decía que «el secretario tendrá la obligación de informar, por escrito, al alcalde de la ilegalidad o extralimitación que observe en los acuerdos municipales y deberá hacerlo antes de que los acuerdos sean firmes» ni acercarse a la advertencia de ilegalidad de la legislación preconstitucional, suprimida sin contemplaciones y sustituida por la débil regulación del artículo 3 del RD 1174/1987, de 18 de septiembre.
Durante el largo período de su vigencia este RD 1174/1987, el propio ROFRJ, la legislación sectorial de contratación pública e incluso la legislación urbanística han mermado esta función de asesoramiento legal preceptivo, directa o indirectamente a través de las sucesivas reformas. Asimismo la limitación de los acuerdos plenarios sujetos al quórum de mayoría especial en el pleno de la Corporación -que hemos visto reforma tras reforma- vaciaba la función de asesoramiento legal preceptivo de contenido, al limitar los procedimientos en los que se configuraba como preceptivo el informe jurídico de la secretaría municipal. Ahora el Decreto 218/2018 endereza esta situación con la ampliación del ámbito de la función de asesoramiento legal preceptivo a las materias sujetas a acuerdos sobre, por ejemplo, los instrumentos de gestión urbanística y sobre los convenios urbanísticos, sobre las que antes no se requería este informe preceptivo.
Recordemos que la función de informe se configura como un deber sujeto a responsabilidad, que debe emitirse cuando así lo determina una disposición legal o cuando se solicita por el presidente de la entidad o un tercio de los concejales o diputados, lo que refuerza el carácter neutral del asesoramiento legal preceptivo. El ejercicio de esta función reservada no comporta que prevalezca como medio de prueba, por ejempleo, en el proceso, y estos informes deben valorarse conjuntamente con otros medios probatorios. Pero su preceptividad expresa le confiere un valor bien diferente a la genèrica obligación de control cuando se atribuye a ésta en según que ámbitos jusrisdiccionales una responsabilidad que no està escrita ni anudada a la función.
El artículo 172 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), determina que los informes administrativos, jurídicos o técnicos y los dictámenes de las Juntas y Comisiones se redactarán con sujeción a las disposiciones especiales que les sean de aplicación, ciñéndose a las cuestiones señaladas en el decreto o acuerdo que les haya motivado y con exposición de los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en las que, el suscribiendo del mismo, fundamente su criterio. El artículo 3.3, letra a) del RD 218/2018, de 16 de abril insiste en que «tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto».
Pero no sólo los secretarios municipales emiten informes, pues también lo hacen los interventores-tesoreros y los jefes de las unidades organizativas a los que corresponde la tramitación de los expedientes y que también están obligados a emitir informe en determinados supuestos.
El artículo 174 del ROF se refiere a otros informes que el Presidente puede encargar a otros funcionarios o personas no vinculadas a la Corporación por ninguna relación de empleo. Esta facultad del presidente del ejecutivo o del órgano competente debe entenderse sin interferir ni limitar la función informante del secretario o del interventor de la corporación, pero también debidamente aunada con ésta. Sin duda, la génesis del órgano de asesoría jurídica de la Ley de Modernización del Gobierno Local de 2003 tiene que ver con una visión singularmente reforzada de este precepto del ROFRJ.
Por otra parte, entendemos que no es posible considerar correctamente realizada la función informante de la secretaria municipal cuando se limita a dar conformidad a un informe jurídico externo a los servicios de la Corporación. La conformidad a la cual se refiere el apartado 4º del art. 3 del RD 218/2018 debe ser extendida sobre un informe de los servicios jurídicos propios del ente local.
Debemos subrayar también que en el caso de los interventores de fondos municipales, las normas sobre control financiero y los procedimientos de reparo integrados en la vigente normativa local, con la orientación abierta tanto por normas de régimen local como por las disposiciones legales sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera – e incluso en materia de contratación después de la última reforma de la legislación de contratos del año 2018- su función de informe preceptivo -basada en el principio de competencia- ha adquirido una dimensión muy relevante, que refuerza aún más su función nuclear de control.
Está claro, pues, que estas modificaciones operadas por el RD 218/2018 y el nuevo marco del control financiero de las entidades locales se traduce y concreta en una mejora de las herramientas de control interno en nuestros municipios. Sin embargo, es necesario que estas herramientas vayan acompañadas de una política de dotación de puestos que habilite al personal adecuado para ejercer estas funciones superando la situación de vaciado que presentan numerosas entidades locales en España; y está claro también la profesionalización de las estructuras organizativas locales para alejarla de las prácticas clientelares y la superación del envejecimiento de las plantillas de las que nos advierte en un reciente informe el Instituto de Estudios Fiscales.
Destacamos así esta modificación en positivo operada por el nuevo RD 218/2018 porque sobre esta función de informe legal preceptivo bascula la utilidad vertebral de la habilitación y la convierte en el eje que le identifica en un municipio pequeño y en una gran ciudad, aunque el ejercicio concreto en un lugar y en otro presente acentos que singularicen la profesión y la refuercen al mismo tiempo en cuanto a su utilidad en una organización local concreta.
Más adelante volveremos sobre los informes de los FALHN y su relevancia en el orden penal y sobre algunas interpretaciones sin suficiente base doctrinal y jurisprudencial que sobredimensionan a nuestro juicio esta función y la pretenden convertir en un baluarte de defensa genérica frente a la comisión de determinados tipos penales relacionados con la administración pública y los funcionarios, retrotrayendo la vieja y desaparecida advertencia de ilegalidad de la dictadura.
En cuanto a la función de control y fiscalización interna de la de la gestión económico-financiera y presupuestaria y a la función de contabilidad reservada a la intervención de fondos, el artículo 4 del RD 218/2018 establece:
1. El control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria se ejercerá en los términos establecidos en la normativa que desarrolla el artículo 213 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y comprenderá: a) La función interventora. b) El control financiero en las modalidades de función de control permanente y la auditoría pública, incluyéndose en ambas el control de eficacia referido en el artículo 213 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo. El ejercicio del control financiero incluirá, en todo caso, las actuaciones de control atribuidas en el ordenamiento jurídico al órgano interventor, tales como: 1.º El control de subvenciones y ayudas públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 2.º El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de éstos. 3.º La emisión de informe previo a la concertación o modificación de las operaciones de crédito. 4.º La emisión de informe previo a la aprobación de la liquidación del Presupuesto. 5.º La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de la implantación de nuevos Servicios o la reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera y estabilidad presupuestaria de las respectivas propuestas. 6.ºEmitir los informes y certificados en materia económico-financiera y presupuestaria y su remisión a los órganos que establezca su normativa específica. 2. La función de contabilidad comprende: a) Quitar y desarrollar la contabilidad financiera y la de ejecución del presupuesto de la Entidad Local de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación. b) Formar el Cuento General de la Entidad Local. c) Formar, conforme a criterios usualmente aceptados, los estados integrados y consolidados de los cuentas que determine el Pleno de la Corporación. d) Coordinar las funciones o actividades contables de la Entidad Local, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.
e) Organizar un adecuado sistema de archivo y conservación de toda la documentación e información contable que permita poner a disposición de los órganos de control los justificantes, documentos, cuentas o registros del sistema de información contable por ellos solicitados en los plazos requeridos. f) Inspeccionar la contabilidad de los organismos autónomos, de las sociedades mercantiles dependientes de la Entidad Local, así como de sus entidades públicas empresariales, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno. g) Elaborar la información a que se refiere el artículo 207 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y remitirla al Pleno de la Corporación, por conducto de la Presidencia , en los plazos y con la periodicidad establecida. h) Elaborar el avance de la liquidación del presupuesto corriente que debe unirse al presupuesto de la Entidad Local a que se refiere el artículo 18.b) del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos. i) Determinar la estructura del avance de la liquidación del presupuesto corriente a que se refiere el artículo 168 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de conformidad con lo que se establezca por el Pleno de la Entidad Local. j) La gestión del registro contable de facturas y su seguimiento para cumplir los objetivos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y de la Ley 25/2013 , de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, emitiendo los informes que la normativa exija. k) La remisión de la información económico-financiera al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al Tribunal de Cuentas ya los órganos de control externo así como a otros organismos de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
Por último, el artículo 5 del RD 218/2018, relaciona las funciones públicas necesarias reservadas de tesorería y recaudación. A saber:
«1.La función de tesorería comprende: a) La titularidad y dirección del órgano correspondiente de la Entidad Local. b) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad Local, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes y, en particular: 1.º La formación de los planes, calendarios y presupuestos de Tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a los acuerdos adoptados por la Corporación, que incluirán información relativa a la previsión de pago a proveedores de forma que se garantice el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. 2.º La organización de la custodia de fondos, valores y efectos, de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia. 3.º La realización de los cobros y pagos de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, el Plan de Disposición de Fondos y las directrices señaladas por la Presidencia, autorizando junto con el ordenador de pagos y el interventor los pagos materiales contra las cuentas bancarias correspondiente. 4.º La suscripción de las actas de arqueo. c) La elaboración de los informes que determine la normativa sobre morosidad relativa al cumplimiento de los plazos previstos legalmente para el pago de las obligaciones de cada Entidad Local. d) La dirección de los servicios de gestión financiera de la Entidad Local y la propuesta de concertación o modificación de operaciones de endeudamiento y su gestión de acuerdo con las directrices de los órganos competentes de la Corporación. e) La elaboración y acreditación del período medio de pago a proveedores de la Entidad Local, otras datos estadísticos e indicadoras de gestión que, en cumplimiento de la legislación sobre transparencia y de los objetivos de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, gasto público y morosidad, deban ser suministrados a otras administraciones o publicados en la web u otros medios de comunicación de la Entidad, siempre que se fueran a funciones propias de la tesorería. 2. La función de gestión y recaudación comprende: a) La jefatura de los servicios de gestión de ingresos y recaudación. b)El impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación.
b)El impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación. c) La autorización de los plegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores, agentes ejecutivos y jefes de unidades administrativas de recaudación, así como la entrega y recepción de valores a otros entes públicos colaboradores en la recaudación. d) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y, en todo caso, resolver los recursos contra la misma y autorizar la subasta de bienes embargados. e) La tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria.
Éste es el haz de competencias que ya reclamaba Ruano Carriedo hace ciento veinte años. Hoy resulta evidente la mejora regulatoria que se ha producido con la entrada en vigor del RD 128/2018, de 16 de marzo. Una simple lectura comparativa entre RD 1174/1987 y RD 128/2018,nos permite observar una importante ampliación de las funciones ahora comprendidas en las nucleares de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, como hemos tenido ocasión de ver con detalle. Es un avance después de cuatro décadas en las que los pasos atrás y adelante han sido numerosos por el legislador en relación a la figura de la que tratamos.
Pero este avance del nuevo estatuto profesional debe valorarse en sus justos términos a pesar de tratarse de una ampliación de funciones por vía reglamentaria que necesitaría para consolidarse en términos de fortaleza legal de una reformulación de los artículos 92 y 92 bis) de la LBRL. Esta reformulación no se ha producido y deja débil el baluarte reglamentario.
Dicho esto la articulación de una governanza estable de la profesión en cuanto a selección, provisión y formación requiere del equilibrio adecuado al ejercicio de las competencias de la administración general del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales; un equilibrio que asegure una cogobernanza de los SITAL en clave de interés general, y reconstruya otra oportunidad de descentralización -desaprovechada por el EBEP- que aune los intereses en juego, resuelva los déficits generados por este vaivén legislativo de los últimos años y no alimente nuevas debilidades o, en fin, provoque la ruptura de la reserva de funciones públicas necesarias o, lisa y llanamente, su supresión. Hasta ahora, centralización y descentralización han sido coartadas para la desregulgación. Tengamoslo en cuenta.
Finalmente, conviene volver a un factor que ha contribuido a superar los momentos más críticos para este colectivo profesional a lo largo de su historia : la vitalidad de su organización asociativa. Lo deciamos de buen principio: en España -como en otros países de la UE- la estructura asociativa profesional ha permitido superar los momentos más difíciles; desde la tramitación de la LBRL de 1985, pasando por la LLMGL de 2003, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)de 2007, la Ley de Contratos del Sector Público de 2007(LCSP), el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (EAC) y, aunque en menor medida, la LRSAL y otras. Todas estas leyes dibujan el vaivén legislativo hemos intentado identificar.
Ahora el nuevo y difícil contexto de la llamada estabilización y las nuevas propuestas de gobierno territorial de la profesión son un desafío a la organización colegial, de cuya capacidad de respuesta en su base territorial y de su margen de maniobra estratégica y capacidad de interlocución institucional dependerá en parte el futuro de los SITAL. Volveremos al final sobre ello