El pago de lo ejecutado en contratos nulos antes de su nulidad

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El supuesto es claro: se licita un contrato, se adjudica, empieza su ejecución; se impugna y año y medio después de la adjudicación se  declara nulo de modo absoluto, pero nadie ha pedido la suspensión de los efectos, se han realizado prestaciones recibidas por la Administración, conocida la sentencia, el contrato comienza a liquidarse y se abonan, contra facturas de fecha anterior a la sentencia, que no se recurre, más de 350.000€.

Pero el Juzgado requiere a la Administración, por diligencia, a que devuelva lo liquidado, esos 350.000€, y dice que es ejecución de sentencia, en que no se solicitó la suspensión del contrato, ni se debatió, no se conoció la pretensión de que no se abonará cantidad alguna.

La liquidación se realiza por expediente, con audiencia de las partes, e informe favorable de la Intervención.

Ello se hace por aplicación de la Ley 9/2017, que requiere la liquidación, cuando existe un contrato nulo, por respetar la norma el veto al enriquecimiento indebido de la Administración, que tiene un cierto y real antecedente del derecho civil en el art. 1124 del Código civil.

Ante este supuesto, real, se ha de señalar:

1.- Que no es legal la petición de devolución, pues el acto de liquidación se ha realizado de forma procedimentalmente correcta, el informe de Intervención es esencial de la legalidad de la misma, pues tiene que analizarse si es liquidable el contrato, porque se han realizado prestaciones figuradas por facturas no discutidas, ni impugnadas.

2.-La liquidación administrativa, de acuerdo a la Ley 9/17 no ha sido impugnada.

3.-  La Administración tiene que dilucidar la contestación al Juzgado.

4.- El particular si se ve afectado por la reclamación, caso de que el Ayuntamiento exigiera efectivamente la devolución, tiene que recurrir la misma, y pedir la suspensión vía del art. 117 de la Ley 39/15.

5.- A esos efectos diciendo-pidiendo la devolución ha de estimarse que la misma tiene cobertura legal y no la tiene de modo  expreso la reducción y extinción del pago que se pretende y es una obligación de tracto sucesivo, y es a partir de la anulación del contrato cuando no existe derecho a la ejecución y el proceder de unos y otros quedó sin cobertura legal y se abrió la posibilidad de reclamar el cobro total de lo debido. Así lo ha entendido ya esta Sala en supuestos parecidos (anulación por inconstitucional del mismo precepto de la Ley Presupuestaria de la Comunidad de Canarias y posterior reclamación de retribuciones) en sentencias dictadas el 12 de enero de 2017 (R. 48/2017) y 15 de noviembre de 2017 (R. 197/2016).

6.- Y finalizado los efectos del contrato, por la nulidad, se inicia el período de reclamación unificada de todo lo debido, por el veto del enriquecimiento indebido.

7.- Y la vía de reclamación es un contencioso-administrativo para el más completo conocimiento del asunto, y, ello, sin perjuicio de superar una alegación, evidentemente posible, de inadmisibilidad por cosa juzgada.

8.- En el mismo sentido es el de exceso de obra ejecutada, en ese caso, más de un 80%, sin ningún tipo de informe de Intervención, ni de acuerdo de órgano competente la Administración. Las cantidades ejecutadas en ese exceso de obra, sin requisitos, fue aprobada y declarada por el Juzgado para evitar el enriquecimiento indebido.

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