Como ya tuvimos ocasión de exponer en esta tribuna, la exhibición de la bandera LGTBI, ha venido constituyendo una fuente de conflictos entre las diferentes sensibilidades políticas representadas en las Corporaciones Locales, así como en otros niveles de Administración Pública, que ha tenido traslado al ámbito de la jurisdicción contencioso – administrativa, con dos líneas interpretativas claramente diferenciadas, que ha obligado, en última instancia, a la intervención de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Así, las posiciones enfrentadas han venido basculando, de un lado, desde la consideración de que la exhibición de la bandera arco iris o LGTBI en las sedes de instituciones públicas vulnera el deber de neutralidad que ha de presidir la actuación de las Entidades Locales o de cualesquiera otras Administraciones Públicas (entre otras, STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 12 de mayo de 2023, Rec. 870/2022).

En tanto que, desde otra postura, ha venido a considerarse que dicho símbolo ni siquiera ha de reputarse como una bandera propiamente dicha, en los términos de la ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, por lo que no existe vulneración de la normativa al respecto (STSJ Aragón, Sala de lo contencioso de 13 de junio de 2022 de Aragón, Rec. 102/2022), si bien, bajo el matiz de que tal exhibición no puede llevarse a cabo de “facto”, sino que han de respetarse en su caso, las formalidades correspondientes (STSJ Aragón, Sala de lo contencioso de 13 de junio de 2022, Rec. 633/2021).

Esta diversidad de posturas sobre la cuestión objeto de controversia, ha obligado a la intervención “salomónica” de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, bajo la admisión a trámite de sendos Autos para fijación de doctrina casacional objetiva al respecto (Autos de la Sala de lo contencioso administrativo de 8 de noviembre de 2023, Rec. 6811/2022 o 8132/2022), siendo que, la decisión del Alto Tribunal ha cristalizado en las STSs, Sala de lo contencioso de 28 de noviembre de 2024, Rec. 6811/2022 y Rec. 8132/2022, de las que procede extractar algunas conclusiones de interés para la praxis administrativa.

Así, en primer lugar, desde la óptica de la posible vulneración de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, considera el Alto Tribunal que la exhibición de la bandera LGTBI, no supone infracción de dicho texto legislativo, si bien matizando que, no porqué la misma haya de tener la consideración de pancarta en lugar de bandera, sino que, porque no se contiene en dicha norma el supuesto objeto de controversia, sin que exista en ninguno de sus preceptos prohibición de la exhibición de tales símbolos en edificios públicos.

En lo que respecta a una hipotética transgresión con su colocación en edificios públicos del principio de objetividad que se impone a las Administraciones Públicas por vía del art. 103 de nuestro constitucional, así como de la infracción del deber de neutralidad ideológica que impone la legislación electoral ampliamente abordado en la doctrina jurisprudencial casacional (entre otras, STS, Sala de lo contencioso de 16 de octubre de 2024, Rec. 678/2023), tampoco considera el Alto Tribunal que se produzca tal infracción, bajo las siguientes consideraciones:

– La objetividad pretendida por la Constitución no equivale a indiferencia ideológica, siendo que, con ella se persigue una orientación de la actividad de las Administraciones Públicas a los intereses generales, resultando incompatible con la subordinación de su actuación a los intereses particulares, ni con iniciativas orientadas a dividir (o polarizar) a la sociedad.

Por tanto, no existe impedimento para la exhibición de la bandera arcoíris en las fachadas o balcones de edificios públicos, cuando tal conducta no se orienta a la sustitución, subordinación o postergación de las banderas o enseñas oficiales, a lo que se añade que, no constituye un signo o símbolo de significación partidista, ni tampoco se propugna ningún tipo de enfrentamiento.

– E igualmente viene a considerar que con ello se trata de proyectar la igualdad entre las personas, así como otros valores, asumidos no sólo en la Constitución Española y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sino en otros textos legislativos de nuestro ordenamiento jurídico, entre los que cabe destacar la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI:

Por lo que, en síntesis, bajo las consideraciones expresadas viene a concluir el Alto Tribunal que ninguna infracción del ordenamiento jurídico se produce con tal actuación, al considerar que la Ley 39/1981, de 28 de octubre, no resulta de aplicación al supuesto objeto de controversia.

No obstante, es de justicia tener en cuenta que sendos pronunciamientos jurisprudenciales no han sido adoptados por unanimidad, sino que cuentan con un voto particular, en el que se proclama que la decisión de la Sala 3ª, habría de haber sido objeto de un pronunciamiento distinto, por considerar que la colocación por una Administración Pública de banderas en edificios de su titularidad y que son símbolo del movimiento LGTBI, infringe la obligación de neutralidad y objetividad.

De manera que, a modo de conclusión, y aunque la cuestión ha sido resuelta desde el punto de vista jurídico, igualmente resultaría conveniente, a mí modo de ver, de una amplia reflexión sobre la apropiación ideológica de símbolos o banderas por parte de las diferentes sensibilidades del espectro político, a fin de evitar la “difuminación” de su verdadera ratio, considerando que, no es otra, que dar visibilidad a diferentes colectivos de la sociedad, a fin de hacer efectivo el principio de igualdad proclamado al máximo nivel en nuestro texto constitucional, obviamente, dentro del marco constitucional y legal actualmente vigente.

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