Las declaraciones de prohibición de contratar están reguladas en los artículos 71, 72 y 73 de la ley 9/2017 de contratos del sector público (LCSP). Trasponen los motivos de exclusión previstos en el denso artículo 57 de la directiva 2014/24 de contratación pública

La regulación en la LCSP no es un dechado de claridad. No hay una sistematización adecuada de cómo proceder ante cada circunstancia prevista en el art. 71 de la LCSP que tiene como consecuencia la declaración de prohibición de licitar y contratar con los poderes adjudicadores. Bien seguro una reforma de la LCSP o un nuevo texto legal no debería olvidar realizar una regulación más sencilla y mejor sistematizada.

Algunas de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 71 LCSP pueden ser evaluadas por el órgano de contratación en el transcurso de un procedimiento de licitación y, sin encomendarse a nadie más y sin procedimiento específico, puede considerar la prohibición de contratar en la licitación concreta.

Son éstas:

c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente. En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas. La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.

f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.

g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas. La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.

h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.

Si en una licitación o en un contrato menor el órgano de contratación advierte que cualquiera de las circunstancias antes referidas concurre en una empresa que se ha presentado en el procedimiento de contratación debe excluirla por hallarse en prohibición de contratar. No desarrollamos en este comentario los supuestos en que la empresa puede alegar que ha realizado actuaciones que la liberarían de esa situación.

Además, en relación con las circunstancias previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 71 LCSP, cuando una sentencia o resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente acerca de la prohibición de contratar de la empresa afectada (entendiendo empresa tanto la persona jurídica como la física), fijando su alcance y duración, el órgano de contratación aplicará esa previsión si continua vigente.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en Acuerdo 7/2024 de 19 de noviembre ha abordado el procedimiento que debe seguirse a los efectos de clarificar las actuaciones de los órganos de contratación en relación con los casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 de la LCSP “Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos” o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia.

Este supuesto concreto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 71 LCSP se diferencia de los supuestos anteriores que hemos reproducido en que tiene que llevarse a cabo un procedimiento de declaración de la prohibición si bien dicho procedimiento es responsabilidad del órgano de contratación y su declaración tendrá en principio efectividad exclusiva en el ámbito de dicho órgano. En otros supuestos que también se contienen en la letra e) antes referida, el procedimiento de declaración de prohibición de contratar es competencia del ministro de Hacienda y Función Pública a propuesta de la Junta Consultiva autonómica o estatal (véase el art. 72.3 LCSP): son haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.

Como verá el lector realmente la sistemática de estos preceptos es realmente muy deficiente y las remisiones normativas cruzadas obliga a una lectura del texto legal muy atenta para no cometer errores y confundir cada supuesto de prohibición y el procedimiento a seguir y sus efectos jurídicos.

El plazo de duración de la declaración de prohibición de contratar no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente (véase art. 73.3 LCSP).

El acuerdo de la Junta de Madrid al que hemos hecho referencia explica el procedimiento a seguir que creo de interés general siempre referido a la causa de prohibición de haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia:

a) El procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar se iniciará por acuerdo del correspondiente órgano de contratación.

b) Se incorporará un informe sobre las circunstancias concurrentes, realizándose para ello cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando en su caso cuantos informes técnicos y jurídicos se estimen pertinentes; así como los datos e informaciones relevantes para determinar la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y la entidad del daño causado a los intereses públicos.

c) Se dará trámite de audiencia al empresario, por plazo de 15 días naturales.

d) Finalizará el expediente mediante resolución motivada del órgano que lo inició, el cual, a la vista de las circunstancias concurrentes optará por: – Declarar la prohibición de contratar determinando su alcance y duración. – Archivar las actuaciones atendiendo a la ausencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos.

e) Notificación al interesado de la resolución adoptada.

Esta declaración que en principio solo afecta al ámbito del órgano de contratación puede “elevarse”, si así se considera por parte del órgano de contratación atendiendo las circunstancias dolosas en la actuación de la empresa afectada, para que tenga efectividad en ámbito territorial superior a nivel autonómico o incluso estatal según se prevé en el art. 73.

Esta prohibición de contratar debe comunicarse al Registro de licitadores de la Comunidad Autónoma correspondiente y, en su defecto, al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (art. 73.2 LCSP).

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