La configuración de un criterio de adjudicación evaluable automáticamente como criterio evaluable mediante juicio de valor puede llegar a ser considerado como infracción subsanable.

Lo ha interpretado así el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su Resolución nº 284/2024, de 29 de febrero, estimatoria de un recurso especial en materia de contratación.

En esta ocasión, el recurrente impugnó el acuerdo de desistimiento de la licitación adoptado por el órgano de contratación al entender que carecía de justificación por no haber quedado acreditados defectos insubsanables.

Debe recordarse a este respecto que el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) permite al órgano de contratación desistir del procedimiento de adjudicación siempre que ello tenga lugar antes de la formalización del contrato y se justifique en el expediente la concurrencia de «una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación…».

Según ese mismo Tribunal – Resolución nº 254/2019, de 15 de marzo -, tal desistimiento no es un acto discrecional sino reglado y está fundado en causas de legalidad y no de oportunidad.

Pues bien, uno de los defectos insubsanables en que fundamentaba el órgano de contratación el acuerdo de desistimiento se refería a la existencia de un error en la determinación de los criterios de adjudicación sometidos a juicios de valor por cuanto en realidad no era tal, ya que no requería de una valoración subjetiva. El criterio de adjudicación en cuestión valoraba con un punto, hasta un máximo de quince, los cursos, publicaciones y ponencias del jefe del equipo a adscribir por el licitador al contrato, por lo que no era un criterio evaluable mediante juicio de valor sino que su evaluación era automática.

El Tribunal sintetiza en qué consisten los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, apelando a su Resolución nº 1382/2019, de 2 de diciembre, y pone de manifiesto que este tipo de criterios «incorporan conceptos cuya integración puede hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración subjetiva. De ahí que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración, sin que esta circunstancia pueda sobrepasar los límites advertidos de la discrecionalidad técnica».

Y a continuación señala que, dada la redacción del criterio de adjudicación en cuestión, ciertamente se trata de un criterio evaluable de forma automática. Sin embargo, para el Tribunal ello no supone que constituya una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato.

En el presente caso, la errónea calificación del criterio de adjudicación del criterio de adjudicación dependiente de juicio de valor, que en realidad tiene carácter automático, según el referido órgano cualificado, viene a reforzar el peso de los criterios automáticos dentro de la valoración total.

Pero no contraviene lo dispuesto en la LCSP por cuanto, al calificarlo como criterio evaluable mediante juicio de valor, no se está eludiendo el régimen específico de valoración de este tipo de criterios establecido en el artículo 146.2.a) de dicha ley para los casos en que en los procedimientos abiertos o restringidos la ponderación atribuida a los criterios dependientes de juicio de valor sea superior a la correspondiente a los evaluables de forma automática, en que la valoración de los criterios dependientes de juicio de valor corresponderá a un Comité de expertos o se podrá encomendar a un organismo técnico especializado.

Ahora bien, tratándose ciertamente, como reconoce el Tribunal, de un criterio de valoración automática, sucede que se ha dado a conocer antes de proceder a la valoración de los criterios dependientes de juicio de valor, por lo que en cierta medida podría “contaminar” la valoración de éstos. Lo que en nuestra opinión cuestiona, a priori, los argumentos del propio tribunal y la aseveración de que no constituya una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato ¿Qué lo sería entonces?

La Resolución del Tribunal, que en todo caso está sujeta al principio de congruencia – artículo 57.2 de la LCSP – no se pronuncia sobre esta cuestión. En este sentido, como pone de manifiesto el propio Tribunal en su Resolución nº 444/2023, de 13 de abril, con cita de la Resolución 393/2022, de 31 de marzo, la doctrina sobre el carácter secreto del contenido de cada sobre se ha venido matizando adaptándose a las circunstancias de cada caso concreto, analizándose la información que indebidamente se ha podido introducir en el sobre correspondiente a los criterios dependientes de juicio de valor y su trascendencia en la propia tramitación del expediente de contratación, de manera que no procederá la exclusión «cuando se concluya que no se ha comprometido la objetividad en la evaluación de los criterios subjetivos (por no contener la información necesaria para valorar el criterio automático desvelado anticipadamente, o porque la valoración del criterio sea ínfima), o bien cuando la inclusión de información a destiempo sea propiciada por el propio tenor de los pliegos…».

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad