Normas, cine y retrovisores

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La vorágine normativa de los últimos meses ha llegado, también, al mundo de la seguridad vial, en el que contamos ahora con un nuevo Texto refundido de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como con una nueva y publicitada reforma del Reglamento General de Circulación, en lo que se refiere a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados, aprobada por Real Decreto 667/2015, de 17 de julio.

Pero, particularmente, sigo echando en falta una atención más precisa en esta normativa –no sólo en la técnica industrial- a unos dispositivos tan fundamentales como los espejos retrovisores. Y si las autoridades de Tráfico se detuvieran a examinar la jurisprudencia menor relativa a las multas por ausencia o deterioro de estos elementos o, incluso, las tipificaciones al respecto de algunas ordenanzas locales, quizá decidieran hacer previsiones específicas en la regulación atinente a la seguridad vial.

El artículo 13.2 del nuevo Texto refundido, entre las normas generales de conducción, sigue manteniendo la de que, “el conductor de un vehículo está obligado a mantener (…) el campo necesario de visión”. Pero, posteriormente, la referencia al retrovisor no aparece siquiera, ni entre los conceptos básicos del Anexo I. Y en cuanto al correlato sancionador de quien infringe ese deber de preservar el campo visual y no olvidando que en materia sancionadora está vedada la analogía, debemos acudir al artículo 76, letra o), para encontrar una infracción grave consistente en “circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave”, lo que no sería el caso.

Pero ya digo que la casuística, especialmente la municipal, es muy variada y, por ejemplo, se ha llegado a tipificar en ordenanza o, incluso a sancionar (con algún varapalo judicial, por cierto), como infracción leve, la rotura de un espejo exterior en un vehículo estacionado. Y es que, ahora como antes, la ley estatal sigue ofreciendo, para dichas conductas leves, un cajón de sastre por exclusión, consistente en “incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves” (art. 75.c).

En el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, además de reproducirse en su artículo 18.1, la obligación legal del conductor de mantener el campo necesario de visión, se añade –número 4- que “las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé” en el texto legal.

Pero, además, la norma reglamentaria, en el siguiente artículo -19-, al referirse a la visibilidad en el vehículo, se dice, en uno de sus párrafos que “únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias”. En suma que, aunque traídos a colación de forma muy indirecta, los retrovisores existen también para la normativa de tráfico pese a la poca atención que vienen mereciendo.

Como es bien sabido, las previsiones en la materia se encuentran en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, cuyo Anexo III, titulado Espejos retrovisores, realiza una definición y clasifica y detalla las exigencias en función del tipo de vehículos. Así, el retrovisor resulta ser un “dispositivo que tiene por finalidad permitir, en el campo de visión definido en la reglamentación vigente (…), una visibilidad clara hacia atrás y hacia los lados del vehículo, exceptuándose los dispositivos complejos tales como los periscopios”. Y como todos conocemos, puede ser interior o exterior, diestro o siniestro.

Resumiendo, un turismo como el que conducimos la mayoría de los mortales, en tanto que vehículo M1; es decir, de cuatro ruedas y destinado al transporte de personas, con un máximo de ocho plazas, además del asiento del conductor y con prohibición de viajeros de pie (Reglamento UE nº 678/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011), debe cumplir con las exigencias de la Clase III. Estas son: un retrovisor interior obligatorio que, cuando no permita la visión de una parte de la carretera plana y horizontal desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás y en una anchura de 20 m, será opcional, debiendo colocarse un segundo retrovisor exterior en el lado derecho, ya que el exterior izquierdo siempre es preceptivo.

Justamente, ese carácter ocasionalmente prescindible del espejo interior es lo que me suscita preocupación, desde la propia experiencia personal y la consiguiente convicción de que las autoridades debieran ser aún más rígidas a la hora de considerar indispensable dicho retrovisor. No hablo de autobuses o camiones de gran tonelaje. Me refiero, como antes señalé, al coche habitual que manejamos. Y, como le habrá pasado a más de un lector, cuando en los asientos o la bandeja trasera del automóvil, hay un bulto que obstaculiza considerablemente la visión, por más que nos afanemos en mirar de derecha a izquierda, como en un partido de tenis, los dispositivos de los flancos nos dan una seguridad limitada. Prueben (o mejor dicho, no lo hagan) a tomar, sin retrovisor interior diáfano, una bifurcación en una autovía. La sensación, si hay mucho tráfico, es de película de terror. Recientemente consulté esta inquietud con un conocido, experimentado ingeniero, que me reafirmó en mis temores: sin la visión central, el mítico y real ángulo ciego se transforma en todo un plano opaco. Un peligro fundado, sin duda.

Por eso me atrevo a reclamar, por manido que sea el asunto, alguna reflexión más al respecto, aunque sea para evitar que algunos conductores llenen su vehículo de equipajes y hasta de arbustos para trasplantar, como alguna vez he visto, tapando la luna posterior y amparándose legalmente en el citado Reglamento General de Vehículos.

Hablaba hace un instante del cine de terror. En él son muy frecuentes las tomas de perseguidos y perseguidores con el retrovisor como coprotagonista. En los últimos tiempos, merece la pena recordar el magnífico filme argentino de Damián Szifrón, Relatos salvajes, donde se aborda con crudeza tragicómica la impunidad y la corrupción administrativa y judicial, también en materia de tráfico, por cierto. Y en uno de los relatos puede contemplarse a un fiscal que se apresta al cohecho tras verificar, técnicamente, que el falso autor de un atropello nunca podría haber conducido un auto cuyos retrovisores no habían sido ajustados a la altura de sus ojos.

Evidentemente, el tema es serio y preocupante. Como no deja de serlo, desde el punto de vista garantista, que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su Disposición adicional primera, considere un procedimiento especial el que se sigue en materia de tráfico y seguridad vial, remitiéndolo a su normativa específica y sólo supletoriamente a lo dispuesto en esa nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común. Especial era ya pero la simple supletoriedad en una materia tan sensible para los ciudadanos, no deja de inquietar.

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