(Pen)últimas reformas en la contratación pública (III)

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(Pen)últimas reformas en la contratación pública (III)Al leer la reforma del régimen de contratación hay otra novedad que me ha llamado la atención, a saber, la modificación de la regulación del régimen de nulidad. Se han ampliado las infracciones que originarán la nulidad radical del actuar administrativo y se precisan los efectos de esas declaraciones. Lo que hay detrás de estos nuevos artículos parece claro: luchar con más contundencia contra los incumplimientos de la normativa, contra actuaciones ilegales cuyas consecuencias quedaban perpetuadas porque el transcurso del tiempo les daba, sin quererlo, una apariencia de firmeza difícil de corregir, una estabilidad que debilitaba el ánimo para deshacer tantas prestaciones y empezar de nuevo a preparar la adjudicación de otro contrato.

Dos son las causas de nulidad que introduce la reforma. La primera, la falta de publicación del anuncio de licitación en el Diario oficial de la Unión europea cuando ésto, lógicamente, sea preceptivo. Si creemos en la integración europea habrá que favorecer los lazos de esa unión. Y cumplir el Derecho comunitario, permitir la información de las actuaciones que realizan las Administraciones de los Estados miembros, así como facilitar la contratación de todos los empresarios europeos, son buenos mecanismos para anudar los hilos de esa integración.

La segunda causa de nulidad se dirige a proteger a los interesados en el procedimiento para que no vean minoradas su posición jurídica. La redacción de la ley resulta compleja porque, tras establecer el fino trazo de un presupuesto del que se parte, esto es, que la Administración no respete el plazo de quince días para formalizar el contrato, se inicia una relación de requisitos especiales para colorear el contenido de ese trazo. Las situaciones más importantes, a mi entender, son dos: cuando ese incumplimiento hubiera impedido interponer el recurso especial o, cuando, a pesar de haberse recurrido, el órgano de contratación no suspendiera de manera automática la adjudicación del contrato.

La declaración de nulidad originará, en principio, la liquidación del contrato, como sabemos. No obstante, se permite su mantenimiento si concurren “razones imperiosas de interés general”. Es decir, sólo de manera excepcional podrá continuarse con las prestaciones por el contratista. Es más, la Directiva ha acotado esas “razones imperiosas de interés general” al excluir que puedan considerarse tales los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, o la demora derivada de la necesidad de convocar un nuevo procedimiento o los gastos por cambiar de contratista. Sólo ante “consecuencias desproporcionadas” esos intereses económicos podrán tenerse en cuenta.

Otra previsión acoge la reforma para evitar fraudes y la consolidación de actuaciones ilegales. Porque prevé que, si se mantiene el contrato a pesar de concurrir una causa de nulidad, deberá necesariamente adoptarse una de las siguientes decisiones: bien reducir su duración, bien imponer una multa al poder adjudicador, que no podrá ser inferior al cinco por ciento del precio de adjudicación. Imagino que será más fácil reducir la duración del contrato y quedarán las responsabilidades disciplinarias sin resolverse.

Al final siempre nos encontramos con estas medidas coercitivas ¿será de alguna utilidad esta llamada de atención para que las adjudicaciones de los contratos sean transparentes y realmente competitivas? Mucho ganaríamos para luchar contra la corrupción.

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