¿Pulpo por animal de compañía? El informe del órgano de contratación fruto del recurso especial no puede subsanar la falta de motivación de los criterios de adjudicación

La resolución nº 605/2023, de 15 de noviembre (recurso nº 2023-0337) del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) estimó el recurso especial en materia de contratación pública interpuesto por una asociación profesional contra el anuncio de licitación, los pliegos y el informe justificativo una licitación de prestación del servicio discrecional de transporte por carretera.

La recurrente, entre otros aspectos, estaba en desacuerdo con la configuración de dos criterios de adjudicación: uno de arraigo y otro de carácter social.

El criterio de carácter social valoraba la acreditación del mayor porcentaje de personal adscrito a la ejecución del contrato con contrato laboral indefinido en el momento de presentar la oferta o compromiso de transformación a indefinido antes de la formalización del contrato.

Respecto a dicho criterio, la recurrente alegaba que no estaba vinculado al objeto del contrato ni afectaba a la calidad.

Por su parte, el órgano de contratación argumentaba que su finalidad era favorecer la estabilidad de las condiciones laborales del personal adscrito a la ejecución del servicio, ya que permite asegurar la disponibilidad de la plantilla a lo largo de toda la ejecución del servicio esencial, pues se trata de un servicio diario que no puede sufrir incertidumbres como la pérdida de conductores por finalización del contrato o porque se marchen por haber obtenido unas mejores condiciones laborales en otra empresa. Además, sólo representaban 3 puntos de los 100 puntos posibles, y estaba estrechamente vinculado al objeto del contrato, aportando cualidad a la prestación y teniendo asignada una ponderación mínima, asegurando así el principio de libre concurrencia.

En relación a la configuración de este criterio de carácter social, señala el Tribunal que, más allá de la reproducción en la Memoria justificativa de la redacción del criterio de adjudicación que consta en el pliego, no consta ninguna explicación de las concretas razones de aquella previsión fuera de la referencia genérica relativa a la presencia medioambiental y social en la licitación y que, concretamente, respecto a este criterio, atiende a la calidad.

Por este motivo, el Tribunal se remite a la doctrina recogida en su Resolución nº 388/2020, que señala coincide con la de otros Tribunales de Recursos Contractuales[1], en la que pone de manifiesto que «si bien en términos generales se puede afirmar que un mayor número de trabajadores con contrato indefinido, en general, comporta una mayor estabilidad y de paso una mayor calidad del servicio, junto con el hecho de que no se trata de un criterio excluyente, sino voluntario como criterio de adjudicación y la proporcionalidad de la puntuación a otorgar, debería poder afirmar que favorece la calidad en la prestación del servicio. Sin embargo, la falta de determinación en el expediente de extremos tales como los costes salariales respecto a la totalidad del contrato, impide a este Tribunal comprobar la efectiva vinculación del criterio con el objeto del contrato».

Para el Tribunal, no es suficiente con exponer en la Memoria justificativa lo mismo que se relaciona en el PCAP sin aportar ningún razonamiento o justificación sobre los aspectos tan específicos requeridos en los pliegos. Recuerda la obligación que impone el artículo 116.4 de la LCSP de justificar adecuadamente los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.

Y llama la atención sobre el hecho de que «la justificación exigible de los elementos esenciales de la contratación con carácter previo y/o en el propio pliego de la licitación no puede ser suplida por las argumentaciones y motivaciones que pueda esgrimir el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión del recurso interpuesto ex artículo 56.2 de la LCSP»[2].

La importancia de esta configuración previa de los criterios de adjudicación radica para el Tribunal en la garantía de su adecuación tanto al objeto del contrato en relación con la finalidad a satisfacer – de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LCSP – como de su diseño respecto de los principios de la contratación pública, en especial en cuanto a la afectación de estos a los principios de igualdad, no discriminación, competencia y libre concurrencia.


[1] Resoluciones nº 114/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, -TACRC-, 134/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos de la Comunidad de Madrid, y 34/2023 del Tribunal Administrativo de Castilla y León.

[2] Resoluciones nº200/2020, 45/2018, 18/2018, 176/2017, 152/2017 y 195/2015 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público; Acuerdo 9/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón; y Resolución nº 47/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad