Responsabilidad patrimonial por daños por el estado de la calzada.

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En materia de responsabilidad patrimonial (administrativa) el desiderátum es conocer el tratamiento del caso concreto, por parte de los tribunales observando qué casos se suelen considerar como indemnizables y cuáles no y en qué circunstancias, quid del ejercicio de la defensa óptima.          

La STSJ de Andalucía n.º 2404/2017 de 29 de noviembre de 2017 considera que hay nexo causal suficiente y declara el derecho a ser indemnizado con 40.000 euros por los daños y lesiones causados a un ciclista por la insuficiente señalización en un camino forestal.

Un ámbito donde no suele ser fácil hacer valer la relación de causalidad puede ser el de daños en la vía pública (así, STSJ de Madrid de 17 de enero de 2017, rec. 372/2015 respecto de la caída producida al pisar una alcantarilla).

Para el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León de 17 de mayo de 2018, pese a ser un daño causado en una zona privada de uso público, «procede dictar resolución estimatoria en el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por Dña. xxxx, debido a los daños sufridos en una caída por el mal estado de la acera».

Seguidamente se hace un estudio particular de los criterios que se manejan por la jurisprudencia en casos de daños producidos por mal estado de la calzada. El criterio principal viene a ser el de que es preciso indemnizar por el hecho de producirse un accidente por el mal estado de la calzada, salvo que el conductor haya conducido con descuido o con exceso de velocidad, siendo importante el atestado de la guardia Civil de Tráfico en estos casos.

Por eso, se considera indemnizable el daño en los siguientes fallos: STS de 9 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6213), en un caso de un accidente de circulación al precipitarse en vehículo a una zanja, afirmando esta sentencia que se ha incumplido el artículo 167 del Código de Circulación donde se prevé la necesidad de señalamiento de peligros en las vías públicas. Igualmente, se estima el recurso en la STS de 20 de noviembre de 1990 RJ 9174 ya que conforme al atestado de la Guardia Civil de Tráfico el firme estaba en mal estado formando badenes en los que se remansaba el agua de la lluvia que había caído; en definitiva, constaban graves deterioros en el firme de la calzada y la ausencia de señalización. Ilustrativa es la STS de 25 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2295) recurso 8938/1991: el hecho de que la Administración no tuviera conocimiento del socavón en la vía y de su mal estado no quiere decir que aquel no existiese ya que el mal estado de la vía por la que se circulaba lo reconoce la propia resolución recurrida. En esta línea, la SAN de 5 de mayo de 2014 recurso 359/2011 sigue este principio general de indemnizabilidad por los accidentes de tráfico ocurridos por el mal estado de la calzada, en este caso de una junta de dilatación sin señalizar. Igualmente, se otorga la indemnización pretendida (por la STS de 7 de diciembre de 2011 [RJ 2012, 2597] recurso 6152/2009), por no estar en condiciones adecuadas la carretera. También puede citarse la STS de 28 de enero de 2014 (RJ 2014, 1029) recurso 2369/2011 considerando que si concurre un mal estado de la calzada (así, presencia de gravilla y vegetación que invade la calzada) existe suficiente nexo causal.

Para la STSJ de las Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife 65/2000, de 20 de enero de 2000, el hecho de que haya unas piedras en la calzada lleva a la imputación del daño directamente entendiendo que en estos casos no se ha conseguido el mantenimiento y seguridad de la vía pública. En la STSJ de Navarra 921/2018 de 19 de diciembre de 2006 se estima el recurso ante la existencia de sustancias deslizantes sobre la calzada que contribuyeron a la causación del siniestro, pese al exceso de velocidad del accidentado; de forma similar la sentencia del TSJ del País Vasco 1130/2003 de 23 de noviembre. La STS de 4 de junio de 2002 recuerda que basta con que el nexo causal sea indirecto, mediato o concurrente (no obstante, no se concede la responsabilidad requerida porque no se probó que el badén en la calzada fuera el desencadenante del accidente).

También estima el recurso la STSJ de las Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 186/2007, de 22 de mayo de 2007 otorgando indemnización por el hecho de que unas piedras se habían desprendido de un talud[1]. Singular es el caso de la STS de 13 de julio de 2010 (RJ 2010, 6222), recurso 5176/2008, ya que se refiere a los daños causados como consecuencia del hundimiento de la calzada por donde puso las ruedas un vehículo de especiales dimensiones, pese a poner el vehículo las ruedas en la zona marginal del asfalto y ceder dicha zona volcando el vehículo. De forma similar puede citarse la STSJ de Galicia 335/2017 28 de junio de 2017.

Puede citarse, igualmente, la STS de 6 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9525) (recurso de casación 2346/1994) cuando estima el recurso por considerar que el daño se debe al «mal estado de la calzada recogido en el atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil»:

«Para definir la causalidad adecuada es necesario, además, que (la condición) resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios»[2].

Los casos en que se desestiman los recursos cuando se invoca mal estado de la calzada se refieren a excesos de velocidad o descuidos del conductor, según el atestado de la Guardia Civil (SAN de 17 de mayo de 2006 [JUR 2006, 187872] recurso 274/2004: el recurrente afirma inexistencia de valla de protección y deficiencia en el estado de la calzada pero según el atestado de la Guardia Civil el accidente se imputa a una distracción del conductor y por tanto no se otorga indemnización). Igualmente, para la STS de 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8754) (recurso de apelación 10658/1991) prima el testimonio de la Guardia Civil en el sentido de que, aunque había gravilla suelta, el accidente se debió al exceso de velocidad del conductor, con lo cual no se otorgó la indemnización solicitada. En esta línea, se rechaza el recurso y no se concede indemnización porque hay exceso de velocidad del ocupante (STS de 7 de octubre de 2011 [RJ 2011, 7528] recurso 4909/2007). Es interesante la STS de 15 de abril de 2011 (RJ 2011, 3532) recurso 1993/2006, relativa a un supuesto en que el accidentado alegaba que la carretera no tenía arcén ni biondas (citando normativa incumplida por la Administración titular de la vía): se desestima el recurso ya que según el atestado de la Guardia Civil la causa principal del accidente es la desatención del conductor y el exceso de velocidad.

La SAN de 28 de mayo de 2012 (RJCA 2012, 580) recurso 308/2010 se enfrenta con un caso de mal estado de la vía, pero no se otorga la indemnización pretendida porque no quedó probado que, por culpa del hundimiento de la carretera se haya producido el accidente. Se trataba del caso de un vehículo que, al pasar por una zona en la que el terreno presentaba una irregularidad (descrita en el atestado de la Guardia Civil como ligero hundimiento) choca con la valla protectora y cae sobre el asfalto unos metros más adelante.

También se desestiman si se concluye que es un puro infortunio, tal como permite razonar la STSJ 196/2014 de Navarra de 4 de abril de 2014 concluye que estamos ante hechos desgraciados y lamentables, no imputables a la víctima, pero sin que se pueda imputar el daño a la Administración que incluso horas antes había revisado la vía y el estado del hielo de modo que al ser un infortunio no se estima el recurso contencioso administrativo.

La STSJ de Galicia 442/2023, de 24 de mayo de 2023 desestima el recurso pese a estar acreditado el mal estado de conservación de la calzada, ya que la anchura de la calle permitía el acceso por otra parte para caminar (…). Y la STSJ de Andalucía (sede de Granada) 1248/2023, de 18 de mayo de 2023, confirma que no es antijurídico el daño causado por estar elevada una arqueta, ya que no puede pretenderse una total uniformidad de la vía.

En estos casos puede practicarse la concurrencia de culpas (SAN de 8 de julio de 2014 [JUR 2014, 197182] recurso 333/2012: concurrencia de culpas ya que, aunque había un socavón, se entiende que el conductor tuvo que haber adecuado su conducción al estado de la vía). Asimismo, la SAN de 26 de enero de 1999 (RJCA 1999, 3473) recurso 3/1998 aplica la concurrencia de culpas ya que, aunque el accidente de tráfico lo causa una bolsa de agua en la calzada y el atestado refleja la insuficiente señalización y drenaje de la calzada, el vehículo conducía con velocidad inadecuada.

Para el Dictamen 131/2022, de la Comisión Jurídica Asesora (País Vasco), considera improcedente la alegación de un Ayuntamiento de hacer responsable, de los daños de una caída al contratista, al ser él responsable.


[1] La STSJ 2188/2013 de Castilla y León, Valladolid, de 13 de diciembre de 2013 (en un caso de un accidente como consecuencia de la pérdida de adherencia del vehículo por la presencia de abundante barro en el carril por el que circulaba), cita la obligada conservación de la carretera a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras y artículos 48.1 y 2 del Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras y el artículo 57. 1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Debiendo afirmarse la antijuridicidad del daño cuando el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público (conservación de la vía en condiciones de circulación de vehículos) rebasa los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

[2] Entonces, interesa resaltar cómo incluso la conducción indebida del conductor, o el hecho de que estuviera mojada la calzada no sirven para exonerar de responsabilidad a la Administración (pese a que el exceso de velocidad lleva finalmente a moderar la responsabilidad patrimonial de la Administración): «Y tal razonar no resulta desmerecido en su apreciación jurídica, ni por ello conculca los principios reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la circunstancia que posteriormente se aluda, a otro hecho cual es la conducción a velocidad excesiva (86 km/h por encima de los 80 km/h, a que autorizaba el Código de la Circulación, entonces vigente, a circular el camión en atención a sus características), y a las condiciones de la calzada –mojada por la lluvia que había caído intermitentemente por la tarde–, toda vez que está situando la causa adecuada, o eficiente, generadora del daño en no haberse tomado las medidas pertinentes para evitar los accidentes –al parecer habían acaecido en dicho tramo otros que motivaron una advertencia de la Policía de Tráfico a la Administración – bien reparando la calzada, bien señalizando el peligro, lo que se indica se hizo posteriormente, y esta omisión, ha de considerarse como “condictio sine qua non” normalmente idónea para determinar un posible evento dañoso, como así aconteció en el caso enjuiciado, existiendo por consiguiente una adecuación objetiva entre actos omisivos y evento dañoso, para elevar la condición a la categoría de causa adecuada».

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