Principales Cambios Acontecidos en el Régimen Jurídico de los FHE tras la Aprobación del EBEP (IV)

0

Principales Cambios Acontecidos en el Régimen Jurídico de los FHE tras la Aprobación del EBEP (IV)

B). LOS FUNCIONARIOS DE HABILITACIÓN ESTATAL (FHE) Y LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (EBEP).

V.    ESCALA DE FUNCIONARIOS DE HABILITACIÓN ESTATAL (FHE).

La Disposición Adicional Segunda del EBEP párrafo 2 para referencia a la Escala de las FHE al establecer:

La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas: 

a)    Secretaría a la que corresponden las funciones descritas con anterioridad.

b)    Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones descritas con anterioridad.

c)    Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda, párrafo 2 del EBEP.

Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.

A este respecto no hay modificaciones sustanciales con respecto al régimen jurídico anterior.

VI.    CREACIÓN,  CLASIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE PUESTOS RESERVADOS A  FHE.

La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley.

Estas opciones ya estaban recogidas en el derogado art.159 del Capítulo III del título VII del R.D.L 781/1986 de 18 de Abril en cuanto a la creación de puestos reservados a FHE y en el art.2 del R.D 1732/1994 de 29 de julio sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (hoy día FHE).

Con que este párrafo 3 de la Disposición Adicional del EBEP nada añade.

VII.    Convocatorias de ofertas y selección de Plazas de FHE.

El párrafo 4 del EBEP establece al respecto una modificación sustantiva en lo relativo a la Convocatoria de la oferta de  plazas de FHE y selección de dicho colectivo funcionarial.

La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios de habilitación con carácter estatal, corresponde a las Comunidades Autónomas.  Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas.  Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En el régimen jurídico anterior a la publicación del EBEP la convocatoria de la oferta de plazas de FHE y la selección, pruebas selectivas para el acceso a los cursos de formación correspondía al Gobierno a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas (art.129 párrafo 2 epígrafe 2 del R.D legislativo 781/1986 de 18 de Abril) y (art. 21 del R.D 1174/1987 de 18 de septiembre por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación d carácter nacional), y asimismo el art.98 de la ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Estos artículos se encuentran derogados expresamente por la disposición Adicional segunda párrafo 4 del EBEP.

Esto no obstante esta disposición Adicional segunda deberá de desarrollarse debidamente estando vigente hasta entonces el régimen jurídico anterior. No se determina en la Disposición Adicional Segunda del EBEP a quien corresponde realizar y convocar los cursos de formación y la expedición de los títulos acreditativos a quienes superen en su caso dichos cursos.

VIII.    Registro de Funcionarios de Habilitación Estatal.

Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro.

A estos efectos, en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios.  Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas.

La Disposición Adicional Segunda instaura la existencia de dos registros para la inscripción de las diversas situaciones administrativas en la que se encuentren la FHE: Uno es el Ministerio de Administraciones Públicas y otro en la Comunidad Autónoma que corresponda.

IX.    Provisión de puestos reservados a FHE.

La Disposición Adicional Segunda párrafo 5 regula la Provisión de puestos reservados a la FHE a través de concursos y excepcionalmente a través de libre designación.

            1.     Concurso Ordinario de Ámbito Autonómico.

El  concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.

Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.

Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.

Las Corporaciones Locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación Local.

Los presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y para su inclusión en el registro de funcionarios  con habilitación de carácter estatal.

            2.    Concurso Unitario de Ámbito Estatal.

El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Administraciones Públicas.

El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal.

             3.    Forma de Provisión Excepcional por Libre Designación.

Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

X.    Nombramientos de FHE.

Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal accidental.

XI.    Régimen Disciplinario de los FHE.

La Disposición Adicional Segunda del EBEP párrafo 6 hace referencia al régimen disciplinario de los FHE del siguiente tenor:

El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.

Corresponde en virtud de dicha disposición a cada Comunidad Autónoma el regular el régimen jurídico del régimen disciplinario de la FHE.

XII.    Régimen Jurídico de la Habilitación Estatal.

Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en el EBEP.

XIII.    Normativa específica autonómica sobre Funcionarios con  Habilitación Estatal.

A este respecto hemos de poner de manifiesto alguna normativa específica de Comunidades Autónomas sobre funcionarios de habilitación estatal.

A.    En Cataluña, Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, Texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña  se dice sobre esta atribución de competencias art.302 y 303 de la mencionada norma:

  • “Formación de los habilitados nacionales La Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupa de la selección y la formación de los funcionarios con habilitación nacional, en los términos del convenio que acuerde con el Instituto Nacional de Administración Pública, art. 302”.
  • En relación con la provisión de plazas de habilitados nacionales, art.303.
  • “303.1. Los concursos para proveer plazas reservadas a funcionarios con habilitación nacional se regulan por la normativa básica del Estado y el desarrollo por reglamento de la Generalidad.
  • 303.2. Los entes locales de Cataluña tienen que incluir el requisito del conocimiento oral y escrito del catalán en las bases de la convocatoria del concurso para proveer puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias de la administración local, con habilitación de carácter estatal, y del aranés en el caso de los funcionarios y funcionarias que tienen que prestar servicios en el ámbito territorial de Era Val d`Aran.
  • 303.3. Los entes locales remiten anualmente a la administración del Estado y a la de la Generalidad una relación exhaustiva de las plazas o de los puestos de trabajo reservados en sus plantillas o funcionarios con habilitación nacional que estén vacantes y, en su caso, las bases aprobadas que tienen que regir paraos concursos.
  • 303.4. La Administración del Estado recibe las solicitudes del concurso y las remite a los entes locales interesados.
  • 303.5. Cada Corporación Local, con evaluación previa de los candidatos por un tribunal nombrado en el seno de la corporación, de acuerdo con lo que establecen las bases del concurso, formula a la administración del Estado la propuesta de nombramiento correspondiente, la cual tiene que incluir los nombres por orden de calificación obtenida.
  • 303.6. La Administración del Estado nombra al candidato con la mejor calificación, según el orden de preferencia manifestado antes si ha solicitado más de una plaza.

B. EN ARAGÓN, LA LEY 7/1999, DE 9 DE ABRIL, EN EL ARTÍCULO 242 Y 243 SE INDICA SIGUIENTE CONJUNTO DE ATRIBUCIONES: “EN RELACIÓN CON LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL CORRESPONDEN A LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS EJECUTIVAS:

a)    La creación supresión y clasificación de los puestos de trabajo a ellos reservados, de acuerdo con los limites de población y presupuesto u otras circunstancias objetivos establecidos en la normativa básica del Estado.

b)    La constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.

c)    Declarar la exención de la obligación de mantener el puesto de Secretaría en aquellas entidades locales cuya población y el volumen de los recursos u otras circunstancias objetivas lo justifiquen de acuerdo con la normativa básica del Estado.

d)    Autorizar el desempeño del puesto de Tesorería por funcionario de la propia corporación local debidamente cualificado.

e)    Colaborar en la selección descentralizada y en la formación de estos funcionarios, mediante convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública.

f)    La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo, el establecimiento de los méritos cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma y la propuesta de un vocal en los tribunales de valoración que deben constituirse en las entidades locales.

g)    Aprobar los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios y nombramientos interinos y autorizar las permutas”.

Artículo 243. Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias “La Comunidad Autónoma cooperará con las diputaciones provinciales o, en su curso, con las comarcas, para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas  a funcionarios con habilitación de carácter nacional”.

C.  EN LA LEGISLACIÓN DE RIOJA SOBRE ADMINISTRACIÓN LOCAL, LEY 1/2003, DE 3 DE MARZO, SOBRE ESTA MATERIA DICE: LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA CON RELACIÓN CON LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL SON, ART.238:

a)    La creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo a ellos reservados, de acuerdo con los límites de población y presupuestos u otras circunstancias objetivas establecidos en la normativa básica del Estado.

b)    La constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.

c)    Declarar la exención de la obligación de mantener el puesto de Secretaria en aquellas entidades locales cuya población y el volumen de los recursos u otras circunstancias objetivas lo justifiquen de acuerdo con la normativa básica del Estado.

d)    Autorizar el desempeño del puesto de Tesorería por funcionario de la propia Corporación local debidamente cualificado, de acuerdo con la normativa básica aplicable.

e)    Colaborar en la selección descentralizada y en la formación de estos funcionarios, mediante convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública.

f)    La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo, el establecimiento de los méritos cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma y la propuesta de un vocal en los tribunales de valoración que deben constituirse en las entidades locales.

g)    Aprobar los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios y nombramientos interinos y autorizar las permutas”.

D.    EN LA COMUNIDAD DE MADRID, EL ART. 110 DE LA LEY 2/2003, DE 11 DE  MARZO, SOBRE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD EN RELACIÓN A FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL ATRIBUYE A LA MISMA:

a)    “La ejecución en materia de creación y clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las Entidades locales madrileñas de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal básica.

b)    La modificación de la clasificación de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios.

c)    La autorización, excepcionalmente y a petición fundada de las Entidades locales, para el desempeño del puesto de tesorería por un funcionario de la propia Entidad Local debidamente cualificado.

d)    La clasificación de los puestos de colaboración creados discrecionalmente por las Entidades locales para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaria, intervención o tesorería.

e)    La supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con los criterios fijados en la normativa estatal básica.

f)    La exención de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaria cuando no fuese posible la constitución de una agrupación para sostenerla en común. En este caso se establecerá la prestación de los servicios conforme a la normativa estatal.

g)    La exención de la obligación de mantener en las Mancomunidades de Municipios puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional y, en su caso, acordar la acumulación para el desempeño de las funciones de secretaria e intervención de la Mancomunidad.

h)    Efectuar nombramientos provisionales de habilitados de carácter nacional, de acuerdo con las Entidades locales afectadas y previa conformidad de los interesados, y revocarlos a propuesta de la Corporación interesada, con audiencia del funcionario, o a instancia de éste, previo informe de la Corporación. Así mismo efectuar nombramientos interinos a propuesta de la Corporación.

i)    Autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de Entidad local próxima a su puesto de trabajo, de acuerdo con las Entidades locales afectadas y previa conformidad con los interesados.

j)    Conferir comisiones de servicios y comisiones circunstanciales en caso de ausencia enfermedad o abstención, de acuerdo con las Entidades locales afectadas.

k)    La autorización de las permutas entre titulares de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en el territorio de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las Entidades locales y funcionarios afectados.

l)    La publicación coordinada de ls convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo así como las relativas a la provisión mediante libre designación.

m)    El establecimiento de los méritos propios de la Comunidad de Madrid que hayan de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la determinación de la forma y medios para acreditarlos”.

E.  En la legislación gallega se remite a la legislación básica del Estado y a la sectorial de la Comunidad, Ley 5/1997, de 22 de julio, y en el artículo 241 se dice:

“1. La Comunidad Autónoma de Galicia tiene la competencia de ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado, sobre clasificaciones de puestos, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Los nombramientos provisionales se entenderán concedidos en caso de no notificarse lo contrario después de transcurrir treinta días desde la remisión del expediente completo”.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad