Contratos de los poderes adjudicadores que no son AAPP II

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Contratos de los poderes adjudicadores que no son AAPP IIUna vez ubicada conceptualmente la cuestión en el comentario anterior, cabe referirse en éste (el segundo de tres) al régimen jurídico aplicable a la actividad contractual de estos entes. Planteado de otro modo, ¿cuál es el nivel exacto de sujeción de los poderes adjudicadores a la LCSP? Según la propia Ley, le son de aplicación expresa o tácita muchos de sus preceptos, por lo que, con el primer ímpetu, podríamos afirmar que el actual régimen de sumisión a la Ley de Contratos supera ampliamente el referido en la exigua D.A. 6ª del quasi derogado TRLCAP. No obstante, como veremos, respecto de los contratos no sujetos a regulación armonizada tal afirmación sería francamente cuestionable.

 – Contratos privados. Según el art. 20 LCSP, tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. Estos contratos se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la propia LCSP (con los matices y adaptaciones que exponemos en los puntos siguientes) y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

Contratos SARA. Cuando se trate de contratos sujetos a una regulación armonizada, se aplicarán en todo caso las reglas contenidas esencialmente en los arts. 13 a 17, 121.1 y 174 de la LCSP.

Disposiciones generales sobre la contratación del sector público. Se aplican (total o parcialmente) los siguientes preceptos de la LCSP:

  • Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato.
  • Artículo 23. Plazo de duración de los contratos.
  • Artículo 25. Libertad de pactos.
  • Artículo 26. Contenido mínimo del contrato.
  • Artículo 27. Perfección de los contratos.
  • Artículo 28. Carácter formal de la contratación del sector público (los poderes adjudicadores no podrán contratar verbalmente).
  • Artículo 29. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
  • Artículo 30. Datos estadísticos.
  • Artículos 31 y ss. Régimen de invalidez de los contratos (respecto de los contratos SARA).
  • Artículo 37. Recurso especial en materia de contratación.
  • Artículo 38. Medidas provisionales.
  • Artículo 39. Arbitraje.

Partes, objeto, precio y garantías. Se aplican (total o parcialmente) los siguientes preceptos de la LCSP:

  • Artículos 40 a 53 (órgano de contratación, y capacidad y solvencia del empresario).
  • Artículo 54.5, según el cual las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.
  • Artículos 61 y 62.
  • Artículos 64 a 98, con el matiz del art. 63.3. (“los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 64 a 68 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada”).
  • Artículos 69 a 73.
  • Artículos 74 a 76. 
  • Artículo 92 en relación con el 84.

Preparación de los contratos. Se aplicará el art. 121 LCSP, que establece las reglas aplicables a la preparación de los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el carácter de administraciones públicas.

Con este ámbito subjetivo, el precepto desarrolla en sus dos apartados dos supuestos objetivos distintos:

1. En los contratos que estén sujetos a regulación armonizada o que sean contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 206.000 euros, así como en los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, deberán observarse las reglas establecidas en el artículo 101 para la definición y establecimiento de prescripciones técnicas, siendo igualmente de aplicación lo previsto en los artículos 102 a 104. Además, si la celebración del contrato es necesaria para atender una necesidad inaplazable o si resulta preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, el órgano de contratación podrá declarar urgente su tramitación, motivándolo debidamente en la documentación preparatoria. En este caso será de aplicación lo previsto en el artículo 96.2.b sobre reducción de plazos.

2. Por su parte, en contratos distintos a los mencionados en el apartado anterior de cuantía superior a 50.000 euros, los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas deberán elaborar un pliego, en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 104. Estos pliegos serán parte integrante del contrato. En todo caso, y para completar las escuetas reglas contenidas en este precepto de la LCSP, somos partidarios de la conveniencia de regular las condiciones especiales relativas a la preparación de los contratos o tramitación de los expedientes de contratación de los poderes adjudicadores en las Instrucciones a las que se refiere el art. 175 LCSP (analizado ut infra), como de hecho así suele hacerse en los ejemplos que hemos consultado.

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Secretario de la Administración Local, categoría superior. Máster en Nuevas Tecnologías aplicadas a la Administración Pública. Máster en Planificación estratégica. Secretario General del Ayuntamiento de Alzira. Vicepresidente responsable de Nuevas Tecnologías del Consejo General de COSITAL. Miembro del equipo técnico de las Comisiones de Modernización, Participación Ciudadana y Calidad; y de la Sociedad de la Información y NNTT de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). Vocal de UDITE (Federación Europea de Jefes Ejecutivos de Gobiernos Locales). Miembro de la RECI (Red Española de Ciudades Inteligentes). Miembro del Grupo de Trabajo del Comité Sectorial para el Documento, Expediente y Archivos Electrónicos de la Administración General del Estado. Autor de numerosas publicaciones. Medalla de la Vila del municipio de Picanya (Valencia). Premio al innovador público del año 2015. Premio NovaGob Excelencia 2015 al mejor Blog (Nosoloaytos).

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