El reparto de los costes de extensión de red en suelo urbano

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Asistimos en estos años de crisis a un intenso debate sobre los costes energéticos en España. Pobreza energética, inseguridad jurídica, opacidad para el consumidor, modificación del régimen de energías renovables, riesgo regulatorio para los operadores y una normativa motorizada confluyen para crear un escenario en el que ciudadanos y empresas acaban viendo como se incrementan sus costes energéticos, en el que los productores de energías renovables ven frustradas sus expectativas de futuro y en el que las grandes operadoras del sector elevan el tono de confrontación con el regulador cuestionando la eficiencia económica de sus decisiones. En este contexto ha pasado a un segundo plano el problema al que se enfretaban operadores urbanísticos que impulsaban la transformación o edificación de suelo generando, consecuentemente, una demanda energética que no siempre contaba con la infraestructura precisa para atenderla. Pero el problema ahí sigue. Centremos la cuestión en el suelo urbano.

Varias pronunciamientos judiciales recientes abordan el régimen de distribución de los costes de intervención sobre redes de distribución para atender nuevas demandas de suministro en suelo urbano. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 (rec. unif. doctrina 1172/2013, deliberado conjuntamente con los rec. 1052/2013, 1217/2013, 1243/2013, 1459/2013, 1477/2013 y 2478/2013), aun cuando como otras dictadas en la misma fecha desestima el recurso negando que se den los presupuestos legales para interponerlo, aborda el fondo de la cuestión en términos que resultan de interés. Para el Tribunal “tanto si se aplica el Real Decreto 1955/2000 como, a fortiori, el Real Decreto 222/2008, el mero dato de la potencia solicitada (superior a 50 kW en el primero de aquéllos y a 100 kW en el segundo) no traslada al promotor del edificio todos y cada unos de los costes precisos para conectar éste a la red de distribución de energía eléctrica, sino tan sólo los correspondientes a las instalaciones de extensión necesarias a fin de proceder a la conexión con una red que, en dicho suelo urbano, debería ya tener la capacidad suficiente para ello. Entre dichas instalaciones se encuentran las de despliegue de la red de baja tensión y, en los supuestos en que sea necesario, la parte del inmueble que ha de acoger físicamente el centro de transformación. Pero tanto el coste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento «natural» o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente. En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solar- ya debía contar con la suficiente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a fin de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes corresponde sólo afrontar el coste de las instalaciones, no de las infraestructuras, de extensión” (fundamento de derecho quinto).

La clave, pues, será la prueba acerca del correcto dimensionamiento de la red existente que sirve al suelo urbano consolidado, por un lado, y del carácter vegetativo del crecimiento. Así lo afirma el Tribunal diciendo que “la decisión del Tribunal obedece sin duda a una valoración de las condiciones de la red de distribución que afectan al caso concreto. La sentencia, acudiendo a la reproducción de un precedente, omite expresar qué factores ha tenido en cuenta para apreciar que la red preexistente incumplía las condiciones de la Ley del Sector Eléctrico y el artículo 42 del Real Decreto, pero su fundamento, en oposición a las sentencias de contraste, no es puramente genérico o abstracto. Por el contrario, la afirmación de que la red de distribución no está adecuadamente dimensionada es, por definición, necesariamente casuística, en cuanto exige un juicio crítico sobre las particulares características de las instalaciones de la empresa distribuidora en el lugar donde ha de prestarse el nuevo suministro” (fundamento de derecho cuarto).

Normativa y jurisprudencial la cuestión está clara. Todo dependerá del caso concreto, si bien la acreditación del incremento natural o meramente vegetativo de la demanda en suelo urbano parece objetivarse por el Tribunal aludiendo expresamente a la edificación o reedifdación de solares existentes que, lógicamente, debían estar ya servidos por una red adecuadamente dimensionada. Quedan en el aire las operaciones de regeneración o renovación urbana que, en caso de desconsolidación, pudieran quedar fuera de tal concepto de incremento vegetativo según lo interpreta el Tribunal Supremo con las consiguientes cargas adicionales derivadas antes del artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, hoy del artículo 21 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Y el mismo riesgo corren, a mi juicio, aquellos incrementos de demanda subsiguientes a cambios sustanciales de la regulación zonal del suelo urbano en los instrumentos de planeamiento. Un tema relevante, sin duda, desde la perspectiva de la viabilidad económica de estas actuaciones, ya de por sí hoy tremendamente complejas.

 

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