Eso de la plusvalía

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Las sentencias sobre el incremento del valor de los terrenos han generado un verdadero terremoto en todos los lugares de España; han empezado a dictarse sentencias de hechos anteriores al Real Decreto Ley 26/21 de 8 de noviembre, (BOE 9.11.2021, en vigor desde el 10.11.2021), aplicando la sentencia de Tribunal Constitucional de 26.10.2021, y anulando las liquidaciones, autoliquidaciones o similares del impuesto de todos los municipios de España.

Por ello, se publicó el R.D. Ley 26/2021, que adapta la normativa declarada inconstitucional y señala en relación con las sentencias del Constitucional 59/2017, y 126/2019 con la última dictada el mencionado 26 d octubre de 2021, STC 182/2021, y en la exposición de motivos del Real Decreto Ley se dice

…”Y, finalmente, la reciente Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

El Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (artículo 31.1 CE)».

Pues bien, este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias referidas, así como integrar la doctrina contenida en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica”.

Y desde esa perspectiva, la cuestión sucede en que si esto fuera simplemente una adaptación de la normativa para lograr el cumplimiento impositivo con arreglo a la “real” capacidad económica de los particulares, en que las liquidaciones que pueden considerarse no firmes, han de ser devueltas.

Pero qué ocurre con los titulares que han abonado las liquidaciones giradas en los últimos meses y años y que no han recurrido, porque no han tenido la habilidad o perseverancia de no decir nada, porque sabiendo malo el pagar, tampoco se podría considerar que era para tanto y por eso no se recurrió y no se pidió lo abonado, pues esto de la inconstitucionalidad es algo que al común de los mortales les implica algo lejano, pero cuando se articula, y la propia sentencia del Constitucional 182/2021, la nulidad y la devolución, ello ya se traduce en que hay que recurrir y pedir la devolución.

En pocas palabras, las sentencias que por ahora se conocen, como la de 10.11.2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid.

Y sin olvidar el caso concreto que cada una resuelve, normalmente bastante diferentes, de modo habitual se estima aplicable la obligación de devolver.

Pero más que en esos supuestos, ya por sí que pueden ser relevantes, la cuestión a mi juicio se plantea en el siguiente aspecto: si las normas son inconstitucionales, que lo son, las normas del R.D. Ley 26/2021 adaptan las inconstitucionales, que las adaptan, y entra en vigor el 10.11.2021, esas normas del mencionado Decreto Ley sirven o no para liquidar hechos imponibles anteriores.

Y si no es posible girar el impuesto por ser hechos anteriores a la norma que sería o será de aplicación, y no es posible liquidar nuevamente el impuesto, esos hechos de los últimos cuatro años quedarían sin tributar y además con el derecho a que se les devuelva el dinero de lo abonados, con su principal y el pago de intereses hasta el momento de la efectiva devolución.

Se podría plantear que las liquidaciones anuladas, podrían reproducirse con una nueva liquidación con el único esquema y pauta de liquidación de ver la capacidad económica entre adquisición y transmisión.

Pero claro, el dinero abonado, y que debe ser devuelto de modo efectivo si se hace simultáneamente podría, quizá, considerarse pago a cuenta, pero con la devolución tiene que hacerse la notificación de la nueva liquidación, siempre que no haya transcurrido cuatro años desde la trasmisión

Y si ha transcurrido cuatro años, el particular tiene derecho a la devolución siempre que no sea firme, en sus diversas facetas, la misma, pero la Administración no tiene derecho a liquidar de nuevo.

Y veremos, cuestión que acaba de empezar.

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