Si usted necesita una ambulancia y vive en cualquier municipio de España, cada vez más deshabitado, (y por ejemplo de 20, 40 o 100 habitantes), puede llamar a la ambulancia que los poderes públicos le dicen que está a su servicio en la comarca, la misma llega a tiempo, por ejemplo, menos de 25 minutos, cuando llegan le preguntan, qué pasa y les dice, por ejemplo, que es una alteración sorpresiva de la tensión alta y baja, por ejemplo 23, y 6,4 de baja.

Le preguntan que si tiene, en casa, pastillas contra eso, la respuesta es que no y en el trayecto determina que se agrava el hecho. Cuando llega al hospital, llega con una alteración de la tensión y con unos ataques al corazón. Tarda 6 meses en ser dado de alta, con secuelas evidentes diagnosticadas e indefinidas.

O se cae una piedra en un castillo de un municipio de cinco habitantes, elemento turístico atractivo, monumento relevante, mata a una persona que estaba allí sobre las diecisiete horas de un día cualquiera de abril de cualquier año y esta persona deja familia y niños de 3, 5 y 7 años. El castillo que estaba más o menos cuidado, la Comunidad Autónoma dice que corresponde por convenio mantener y vigilar al Ayuntamiento.

O en una zona de esparcimiento de un Municipio cada vez con menos habitantes, con zonas verdes para pasear, una persona de unos 75 años da un traspiés caminando, pues no se ve, por el césped verde que lo cubre, y se cae, se rompe la cadera, le tienen que escayolar, y se recupera en 3 meses, y tiene que ir a una residencia para cuidados en ese tiempo por imposibilidad de estar en casa; dada de alta, le tiene que seguir operando de cadera hasta ajustar la misma, y tiene secuelas de movilidad.

O una persona que tiene que ingresar en una unidad de cuidados intensivos, le hacen una traqueotomía, le monitorizan, pero sale algo mal, y cuando pasa alimento líquido, se desvía y le produce unos ataques al corazón, de los que se recupera, con ciertas secuelas indefinidas.

O cada día más habitual, un patinete a más velocidad que el caminar de un peatón, en una acera, da un empujón inopinado a una niña pequeña de 7 a 9 años, y le produce daños que determinan unas consecuencias de tener que arreglarle la dentadura y deja de ir al colegio durante una semana.

Estos supuestos, reales todos ellos, son todos supuestos de responsabilidad de la Administración, pues la responsabilidad es objetiva, la Administración no es una aseguradora universal, cierto, pero sí responde cuando el daño que se produce, el particular no tiene obligación de soportar y no se ha insertado en un plus de riesgo por su propia decisión.

Y también cuando el particular debe quedar indemne y por ello ha de ser resarcido por el actuar de la Administración.

Y la inexistencia de la obligación de soportar es más relevante, si es posible, cuando a las personas que están incursas no tienen por qué responder de la conducta y no tienen que soportar el daño, pues en caso contrario, soportan el daño sí se han colocado en situación que genera el daño, así sentencia del T. S. de Justicia de Madrid de 30.6.2005, pont. Trillo Torres, ya que

…«administrado tiene el deber jurídico de soportar el daño producido, porque “la causación del accidente deriva del hecho de que es el propio conductor el que desencadena una situación de riesgo al conducir su vehículo a una velocidad excesiva, como pone de relieve el atestado policial cuando indica que tomó la curva en cuarta velocidad, siendo ello ratificado por el propio croquis policial. En este sentido ninguna objeción ha de ponerse al estado de la calzada, pues el propio atestado policial indica que el estado de la misma era bueno. Y que el brocal de la alcantarilla sobresaliese cincuenta centímetros per se no es una circunstancia determinante, dado que el vuelco del vehículo por colisión propiamente deriva del exceso de velocidad con que el conductor del vehículo tomó la curva. Es cierto que a la Corporación demandada en una carretera de su titularidad le corresponde su vigilancia y mantenimiento (art. 25-2-d de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 abril [RCL 1985, 799, 1372] ) y que su responsabilidad alcanza a las proximidades de las vías públicas. Incluso podríamos admitir, como indica el dictamen pericial por remisión al informe de parte que el peralte de la calzada pudiera no estar del todo bien trazado. En cualquier caso, ello no puede traducirse en un reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el finado interfirió e incidió causalmente en la producción del accidente desencadenando una situación de riesgo al tomar una curva con exceso de velocidad –que forzosamente tuvo que superar la permitida de 50km/h según el artículo 50.1 del Reglamento General de Circulación, RD 33/92 de 17 enero ( RCL 1992, 219, 590) , no adaptando la velocidad a las circunstancias de la conducción– contraviniendo el artículo 45-1 de dicha norma, y perdiendo, en consecuencia, el control de su vehículo, lo que no permite tampoco el artículo 17-1 de dicho Reglamento”…».

         La habitual exigencia de responsabilidad a la Administración, en cualesquiera de sus ámbitos, ha llevado a una jurisprudencia consolidada que señala

…«La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que para que pueda existir responsabilidad patrimonial de la Administración ha de existir una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención de elementos extraños que puedan interferir el nexo causal (STS de 11 Jun. 1993, 19 May. 1987, 23 Oct. 1986), siendo así que ha sido también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de que cuando el administrado se coloca en situación de riesgo debe soportar el daño (STS de 22 Abr. 1994, 23 May. 1995); y si existe un deber jurídico de soportar por parte del perjudicado no se produce la responsabilidad patrimonial de la Administración (STS de 11 Jun. 1993, 13 Ene. 1992, 11 Abr. 1989); considerándose esto en los casos en que concurre culpa del perjudicado (STS de 19 Ene. 1987, 28 May. 1984, etc.). En suma, ponderando todas las circunstancias del caso, el exceso de velocidad del vehículo es por tanto, la causa eficiente y determinante del desgraciado accidente producido, y ante la ausencia de nexo causal no se puede hacer responder a la Administración demandada …».

La sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo 28 de los de Madrid, de fecha 20.4.2022, sentencia 88/22 reconoce un supuesto de indemnidad, superando un tanto la exigencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, pues la no obligación de soportar el daño, daño en ese caso reconocido en vía penal, en que la Administración no ha sido parte, ni demandada, ni querellada, ni imputada, lleva a que existiendo esa relación con la Administración y no existiendo ruptura del nexo causal, la Administración debe responder.

Siendo una doctrina ciertamente precisada sobre daños a policías, nada puede objetarse a su ampliación a supuestos en que el particular sufra daos, que no tiene obligación de soportar, por ejemplo, en un encierro de toros o espectáculo de vaquillas, o en situaciones en que el toro salta la barrera, se mueve un rato por el tendido con daños al público, que, aun siendo atendido por los servicios de la plaza, se le mantienen una secuelas o sin ellas, tiene derecho a la indemnidad de sus situación, así la mencionada sentencia recogiendo jurisprudencia, dice

…«Las indemnizaciones: Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte. También precisábamos que, concurriendo las circunstancias producidas en los casos examinados, las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, «deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial». Y que «las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho». Y considerábamos claro que, «en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón».La aplicación de esa jurisprudencia al recurso de casación 2278/2018 se reputó incuestionable aun cuando la cuestión se hubiera formulado de modo diferente ya que precisaba que la cuestión consistía en : «en determinar si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable». Por ello la STS de 18 de enero de 2021, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, resuelve del mismo modo que en las, ya citadas anteriormente, sentencia n.º 956/2020 y reiterado, a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, en la sentencia n.º 1003/2020 y, nuevamente, respecto de los Mossos d’Esquadra por la sentencia n.º 1207/2020. Todo ello subrayando que el principio general de resarcimiento o indemnidad es inherente al sentido instrumental de toda Administración, tal como se ha venido razonando por lo que resulta contrario a nuestra jurisprudencia la pretensión del Abogado del Estado

También debe reiterarse lo manifestado en la sentencia de 18 de enero de 2021, en cuanto que no hay duda de que el principio de indemnidad puede ser objeto de una disciplina normativa específica y, justamente, por tal ha de tenerse la considerada por la sentencia n.º 956/2020 y por las que la siguen. En cuanto a la necesidad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, es claro que en circunstancias como las presentes no existe ya que una y otra han sido establecidas por una sentencia firme. Asimismo, en la precitada sentencia de 18 de enero de 2021, se da respuesta a uno de los argumentos esenciales del Abogado del Estado para oponerse a la sentencia de instancia, esto es que no intervino en el proceso penal. Se insistió en el antepenúltimo fundamento de la antedicha sentencia en que el hecho de que la Administración del Estado no fuera parte en el proceso penal en el que se dictó no es razón que le permita desvincularse del resarcimiento del que estamos tratando –que no se agota en la percepción de las retribuciones durante la baja, ni en la asistencia médica– pues se enmarca en la relación de servicio que le une con los miembros del Cuerpo de Policía. De ella deriva que, en caso de insolvencia del condenado, deba asegurárselo al agente a fin de restituirle en la posición en que se encontraba antes de ser lesionado y de padecer las consecuencias morales de la lesión sufrida en el ejercicio de su cometido público. Añadimos ahora que el complemento específico por riesgo que contempla el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, no cumple ese fin de indemnidad ni tampoco, en las circunstancias del caso, la Administración acredita que la indemnización fijada por el orden jurisdiccional penal no sea la correcta. Y de devenir solvente el condenado está en manos de la Administración efectuar la correspondiente reclamación…·».

         Es por ello que esta responsabilidad, o indemnidad se convierte en un derecho del particular, articulable contra la Administración, sea local, autonómica o estatal, incoercible y presente y eso ocurre también cuando se hacen promociones de los comercios en municipios pequeños, pero se deja a la aleatoriedad su funcionamiento y sus efectos.

         Y eso es más relevante en los efectos y consecuencias de la España deshabitada, que tanto ejemplo nos produce y nos enseña.

1 Comentario

  1. Interesante reflexión pero es un tema muy variado y dependerá de cada caso en concreto el deber de la administración de indemnizar combinando el daño causado y si el particular está obligado o no a soportarlo. Es un tema que solo se plantea en el primer mundo por supuesto.

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