Nacionalismo, federalismo y autonomía. Una aproximación taxonómica al concepto constitucional de nación (PARTE III)

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Vistos en las partes primera y segunda de este artículo los conceptos de nación y pueblo, procede, ahora, en esta tercera y última parte, abordar el paso de la nación cultural a la nación política y la fórmula del federalismo

III. DE LA NACIÓN CULTURAL A LA NACIÓN POLÍTICA. UN CONCEPTO CONSTITUCIONAL EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE. LA FEDERACIÓN COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO O COMO FÓRMULA DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO.

Fue la Revolución Francesa quien nos trajo la realidad de la nación política, a través de Enmanuel-Joseph Sieyés quien, en su celebérrima obra «Qu ‘estoce que le Tiers état?, tras interrogarse sobre qué es una nación, respondía: “«Un corps d’associés vivant sous une loi commune et représentés par la meme législature («Un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y representados por la misma legislatura”).

Algunos historiadores creen poder precisar cuándo fue la primera vez que el concepto de nación fue utilizado con esta idea-fuerza, en sentido político; y así, parece que tuvo lugar el 20 de septiembre de 1872, cuando los soldados de Kellermann, en lugar de gritar: “Viva el Rey”, gritaron: “Viva la nación”1.

La nación así entendida es un todo político que encuentra su sujeto jurídico en el Estado. De hecho, la unidad que se le exige a nuestro orden constitucional, lo toma de la única fuerza constituyente, la proveniente de la nación política española.

Si se ha de subrayar algún momento a partir del cual la nación española consciente de su unicidad y capacidad política, se constituye como sujeto constituyente sin fisuras, ese es en la Constitución de 1812, donde vino a reconocer que la Nación española era la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios y  la única residente de la soberanía (arts. 1 y 3).

No cabían y no caben dos sujetos constituyentes con la misma potencia en un mismo territorio. La titularidad de un poder político exclusivo, excluyente y único expulsa cualquier centro de poder que le haga competencia. La soberanía es única, la autonomía no.

Esta diferenciación entre soberanía y autonomía que goza de efectos jurídicos y políticos pero no filosóficos, fue ya puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional español el 2 de febrero de 1981, al considerar que: “Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 de la Constitución.”.

Desde entonces, la unidad y unicidad de la nación política española ha encontrado una garantía institucional en el Tribunal Constitucional. Posiblemente, la sentencia que mayores efectos constitucionales provocó y que inició un claro movimiento secesionista de ruptura estatal, fue la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña de 2006, publicada en el BOE el 28 de junio de 2010.

En esta extensa sentencia, el Alto Tribunal de garantías constitucionales centrándose en la expresión “realidad nacional catalana” admitía «la defensa de concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica”. Así pues, «esa mención, por lo demás, en cuanto tiene de expresión de una circunstancia histórica, es en sí misma jurídicamente intrascendente, sin perjuicio de que, en cualquier contexto que no sea jurídico-constitucional, la autorrepresentación de una colectividad como una realidad nacional en el sentido ideológico, histórico o cultural, tenga plena cabida en el ordenamiento democrático como expresión de una idea perfectamente legítima».

En el Fundamento Jurídico número doce el Tribunal Constitucional concluía: «la nación que aquí importa es única y exclusivamente la nación en sentido jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido la Constitución no conoce otra que la Nación española, con cuya mención arranca su preámbulo, en la que la Constitución se fundamenta (art. 2 CE) y con la que se cualifica expresamente la soberanía que, ejercida por el pueblo español como su único titular reconocido (art. 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitución Español”.

Lo que el juzgador constitucional vino a decir es que solo la nación española, como nación política y sujeto constituyente, es la relevante a efectos del orden constitucional. Sin embargo, el Alto Tribunal permitió la posibilidad de reconocer la nación política catalana mediante la oportuna reforma constitucional. No obstante y atendiendo a que la Constitución española se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, (art. 2 de CE) como única poseedora del derecho público a la soberanía, la alteración radical de ese basamento constitucional fundamental, exigiría un proceso agravado de revisión constitucional potenciado por nueva fuerza constituyente, de la que resultaría otro orden constitucional.

El orden constitucional, único y univoco, deriva de un solo sujeto constituyente. La unidad constitucional deviene de la unidad de la potestad constituyente; y ese poder único lo es porque deriva de un solo sujeto reconocido como soberano: la nación. Unidad social-Unidad política-Unidad Constituyente (pueblo, nación, Estado). El acto constituyente decide la forma y modo de la vida política cuya existencia es la unidad política del pueblo2. Por ello, si se reconociera otro sujeto político dentro del Estado, éste estaría fuera del orden constitucional pues, por una parte, la nación política es siempre sujeto constituyente y no objeto constituido, y por otra, al no partir de ella la acción positiva constituyente, el orden constitucional constituido le sería ajeno. Ninguna nación política está sometida a Constitución ajena.

Leon Duguit, padre del Derecho Público y creador de la doctrina privatista sobre “la función social de la propiedad”, vino a decir que: “siendo la soberanía una e indivisible, como la persona de la nación que de ella es titular, los mismos hombres y el mismo territorio no pueden estar sometidos más que a un solo poder público. Siendo la nación una persona y siendo su voluntad el poder político soberano, concentra en sí todo el poder, y no puede haber en el territorio nacional otros grupos que tengan parte alguna de la soberanía3.

Este concepto de poder político soberano propio de Bodino y caracterizado por Rosseau fue incorporado al texto constitucional francés de 1791, como único, indivisible, inalienable, e imprescriptible. Consagrándose que pertenece a la nación y que ninguna parte del pueblo ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio.

Por ello, advertirá Duguit, que es importante subrayar que el federalismo es la negación misma de la soberanía política del Estado. Esta forma de organización territorial se haya constituida esencialmente por el hecho de que en un territorio determinado no existe más que una sola nación, y sin embargo, en ese mismo territorio existen muchos Estados investidos, como tales, del poder público político soberano: un Estado central o federal, que es la nación misma hecha Estado, y los Estados miembros de la federación constituidos por colectividades locales.

Para salvar esta antinomia, algunos autores como Laband o Jellinek utilizaron el argumentario de los Estados no soberanos, indicando que en una federación de Estados el único Estado realmente soberano es el Estado central4.

Otros autores, como Carl Schmitt intentaron resolver el problema recurriendo a lo que denominó pacto constitucional5 mediante el cual las naciones políticas convenían en sujetarse al Estado central. Sin embargo, desde esta perspectiva quedaba sin resolverse qué nación constituía el sustrato básico del Estado federal central.

Carl Schmitt contempló dicha posibilidad desde la categoría del Derecho Internacional Público, como si de acuerdos internacionales entre Estados se tratara.

Sin embargo habría que decir, que parecen olvidar quienes defienden esta organización territorial estatal para España, que esta forma de Estado se produce necesariamente por una asociación previa de varios Estados que ya existen, los cuales se sujetan, ahora, al Estado central o Federal. Es decir, sin previos Estados no puede haber Estado Federal.

El Estado federal requiere un pactum unionis por parte de los Estados federados  y un pactum subjetionis al nuevo Estado federal central.

En este sentido, es importante resaltar que los movimientos nacionalistas españoles no son federalistas sino estatalistas. Pelean por un Estado nuevo, autónomo, separado del Estado español. No quieren estar sujetos a un Estado central-federal español. Su voluntad es estatalista, es decir, de creación de un nuevo sujeto político-administrativo. Por ello, sería conveniente corregir la terminología que se utiliza, pues no es nacionalismo sino estatalismo.

La federación que se ha presentado como alternativa mediante una acción descentralizadora no da respuesta al problema  de lo político, en términos schmittianos, expuesto con anterioridad. Pues las Comunidades Autónomas españolas ya gozan de poder político autonormativo, esto es, de poder de autoorganización institucional y de potestad legislativa, y sin embargo, no satisfacen las aspiraciones de los nacionalismos periféricos españoles.

Ahora bien, nada impide implementar formulas federativas que permitan una mayor coordinación, cooperación y solidaridad entre las entidades territoriales que integran el Estado. Pero no debe olvidarse lo expuesto con anterioridad, es decir, el necesario pacto de sujeción al Estado soberano único, que no es sino el Estado español. En caso contrario, se estaría haciendo una revisión constitucional encubierta, si no formal desde luego sí material.

Es necesario indicar a este respecto, que esta forma de estructurar el federalismo fue ya explicitada por uno de los Padres Fundadores de la patria norteamericana. James Medison en su escrito fundamental de 1787: Vices of the political system of United State6 vino a dejar claro las diferencias que existían entre un régimen federal y otro confederal, subrayando los problemas que esta forma de organización estatal conllevaba por el efecto centripeto de los Estados miembros. Partidario de un “Estado de Estados” expondría sus ideas frente a Hamilton dibujando un régimen federal equilibrado donde el gobierno central sería el competente no solo en aquellas materias al él atribuidas exclusivamente sino también a tenor de los principio de preferencia y supletoridad, en los casos de conflicto entre los Estados federales y el Estado central. Tales Principios han sido incorporados, más tarde, a textos constitucionales como el nuestro (Art. 149.3 de la CE).

El debate público en torno a si España es una nación de naciones, podría concluir si se preguntase, a qué clase de nación se refiere la pregunta, de acuerdo con la taxonomía indicada. Como se ha puesto de manifiesto, nada impide que distintas naciones étnicas, culturales e históricas convivan en un mismo territorio estatal. Este es el sentido material del término “nacionalidades” del artículo 2 de la Constitución de 19787, aunque el legislador constituyente lo utilizara junto al concepto de “región”, que como se sabe, es un término geográfico-administrativo.

Si a lo que se refiere la pregunta es a la nación política, ésta solo puede ser una, titular exclusivo y excluyente del derecho público soberano; sujeto constituyente, poseedor de la voluntad política colectiva cuya fuerza y autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión del conjunto sobre el modo y forma de la existencia política del Estado, es decir, de la unidad política como un todo indivisible.


1 Cfr: WEILL, G. La Europa del siglo XIX y las ideas de Nacionalidad.. Traducción española de José López Pérez. Ed. UTEA, Mexico. 1961. Pag:2


2 Vid: SCHMITT, C. Ob. Cit. Pag 42.


3 Cfr : DUGUIT, L. Ob, cit. pag. 13.


4 Cfr: LABAND, P. Droit public de l´empire allemand”, Ed. fr. 1900, Tomo I, pag 5 y ss, puede leerse aquí https://archive.org/details/ledroitpublicdel02laba/page/12; y  JELLINEK, G: Allgemeine Staalslehere. 2ª Ed. 1905.pags 470 y ss. Puede leerse aquí: https://archive.org/details/allgemeinestaats00jelliala/page/470


5 Cfr: SCHMITT, C. Ob. Cit. Pag 78


6 Vid: ALEXANDERE HAMILTON, JAMES MEDISON, JHON JAY, El Federalista. Edición de Ramón Máiz. Akal/Básica de Bolsillo. 2015. pag 9.


7 La doctrina constitucional española (por ejemplo, JAVIER PÉREZ ROYO) lo ha utilizado como sinónimo de autonomía.

1 Comentario

  1. Enhorabuena por la claridad en el mensaje.

    Normalmente los textos juridicos al respecto del federalismo suelen ser oscurantistas, ambiguos a veces y poco aclaratorios. Marcos ha conseguido aclarar los conceptos sin perder la precision juridica que les corresponde.

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