Parte I: La relación constitucional entre la estabilidad en el empleo y la dignidad de la persona.

El artículo 35 de la Constitución española cuando proclama el derecho al trabajo y a la promoción profesional, no solo está asentado un derecho de la persona (aunque especifica del ciudadano) que debe constituir necesariamente un valor informador para la política social y económica de los poderes públicos sino también un axioma material que constituya un sustrato fundamental en un sistema democrático como fundamento de gobierno basado en la Justicia social (Rawls)1.

El derecho a la estabilidad en el trabajo, y por ende, las relaciones labores que de aquel nacen, deben responder a una premisa básica, tanto en el sector público como en el privado, a saber: el respecto a la dignidad de la persona (art. 10.1 de la CE), frontispicio de todos los derechos consagrados en la Norma Fundamental. Si el trabajo no es el medio para poder conseguir un desarrollo digno de la persona, de su mantenimiento como ser moral como fin en sí mismo y no como medio de otros (Kant)2, de su propia personalidad individual y social, así como de su propia familia, el contenido social de la Constitución decae y con él la definición del Estado español como un Estado social y democrático de Derecho.

Dicha definición de Estado, original del jurista alemán Hermann Heller3 al que el contenido material o social de la democracia era el único presupuesto o fin para la existencia de un Estado constitucional democrático, ha sido el paso necesario para el desarrollo del definido, a partir de la década de los cuarenta, como el Estado del Bienestar.

La materialización constitucional del derecho al trabajo, como un derecho del ciudadano, debe interpretarse, a pesar de su colocación sistemática en el texto constitucional, como un principio rector de la política laboral en toda su extensión, sin perjuicio de las referencias constitucionales en los artículos 39.1 y 40, que empuja a los poderes públicos a tener que remover aquellos obstáculos, aquellas situaciones que por inadecuadas, irregulares y contrarias a Derecho, impidan el ejercicio pleno de aquel derecho. (art. 9.2 de CE)

Ello no significa la escenificación utópica de tener que conseguir un pleno empleo real y consolidado. Lo que representa es la necesaria tendencia a la que debe dirigirse la acción política y con ella la institución constitucionalmente llamada a garantizar y proteger los derechos individuales y colectivos, esto es, el poder judicial.

Dicho principio debe ser utilizado, sin duda, como instrumento hermenéutico de la normativa laboral, marco definidor de las relaciones laborales.

Consagrado un esquema constitucional donde el binomio estabilidad del trabajo-dignidad personal van de la mano, la Administración Pública, estructura jurídico-pública de sostenimiento y canalización del Poder Ejecutivo, debe proceder conforme a dicho esquema, a fin de que dicha tendencia constitucional se satisfaga.

Si dicho esquema básico constitucional del principal derecho social individual, debe ser garantizado en las relaciones laborales con los operadores económicos privados, tiene que ser una exigencia más intensa si cabe, para aquellos cuya vida laboral está volcada en la prestación de los servicios públicos, concepto básico y nuclear de un Derecho Público que no solo es regulador y dique de contención del imperium estatal sino garante de servicios que por su importancia deben ser definidos como servicios de satisfacción de intereses sociales mayoritarios, que no es sino el significado materialista del interés general.

Esta expresión  axiomática constitucional informa a todo el Ordenamiento Jurídico, y por ende, a todas aquellas situaciones sociales y laborales que tengan por objeto el conseguir un trabajo de calidad, entendiendo por éste un trabajo con una remuneración suficiente y con la adecuada seguridad de su pervivencia. Sin ello, ningún proyecto de vida puede ser, no solo desarrollado sino ni siquiera iniciado. No podemos olvidar que la protección de la familia constituye un principio rector de la política social y económica de los poderes públicos. (art. 39.1 de la CE).

La estabilidad real en el empleo y por tanto, en el empleo que se desarrolla en el Sector Público, es una exigencia social, un axioma político y un fundamento de la constitución material.

Fuera de antecedentes legislativos más o menos lejanos, en el ámbito de la Función Pública, es la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), la que determina el proceso de consolidación para conseguir una estabilidad real de las relaciones jurídicos laborales temporales.

De acuerdo con dicho precepto, la Administración podrá consolidar, mediante la oportuna convocatoria, plazas o puestos que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005.

Parte II. Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Análisis crítico.

Parte III. Los procesos selectivos de consolidación de empleo público. Pruebas selectivas referidas al puesto de trabajo desempeñado.

1Vid. RAWLS, J: Teoría de la Justicia (1971). Ed. Fondo de Cultura Económica de España, 6ª Ed. 2006, pag 13.

2Vid. KANT, I: La Metafísica de las Costumbres (1785). Ed. Tecnos, 4ª Ed. 2005, pag. 122 y ss

3Vid: HELLER, H. Teoría del Estado. (1934). Ed. Fondo de Cultura Económica, 6º Ed. 1971, pp 217, 221 y ss

1 Comentario

  1. Magnífico artículo, Marcos, es un verdadero placer leerte y empaparse de tus fuentes inagotables de sabiduría ilustrativas.

    Un abrazo!!

    Fermín

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