Retenciones y pago por tercero entre Administraciones

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Businessman Looking Ahead

Mucho nos ha de hacer reflexionar la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Asamblea extremeña contra varios preceptos de la Ley que ha tratado de dar “racionalidad” y “sostenibilidad” a las Administraciones locales. Se publicarán otras sentencias sobre la misma Ley porque, como sabemos, fueron varios los recursos de inconstitucionalidad presentados. Pero ya tenemos una primera resolución del Constitucional que, sin pretensiones salomónicas, ha confirmado la validez de algunas modificaciones y ha tachado como inconstitucionales otras reformas, lo que ha de hacernos meditar pues son extensas sus consideraciones.

Dirijo en este momento el catalejo de la atención exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, la relativa al artículo 57 bis que, recordemos, establecía una previsión para garantizar el pago de las deudas originadas por las competencias delegadas o asumidas por convenios. De manera muy resumida, exigía que todo acuerdo de delegación o convenio de colaboración incluyera de manera preceptiva una cláusula que reconociera la intervención de la Hacienda pública a petición de la Administración local acreedora ante los incumplimientos financieros autonómicos. La Administración estatal podría retener y reducir las transferencias a la Comunidad Autónoma deudora y satisfacer con esos fondos a las Entidades locales.

Pues bien, esta previsión ha sido declarada inconstitucional por considerar que incumple la reserva de ley orgánica establecida para el sistema de financiación autonómica en el artículo 157 de la Constitución.

Es cierto que ese “pago por tercero”, en el que se resumía tal instrumento legal, afecta en cierta medida a las relaciones financieras entre la Hacienda pública y las Comunidades autónomas. Y que también el legislador se ha vestido con los oropeles del rango orgánico al precisar otros supuestos de pago por el Estado de deudas autonómicas. Así, muchos de los que recuerda la misma sentencia constitucional: las condenas pecuniarias por incumplimientos del Derecho de la Unión Europea; la ejecución de garantías en las operaciones con el ICO; las deudas autonómicas con la Hacienda pública o la Seguridad Social; los gastos de escolarización de alumnos para que puedan estudiar en español, etc. Sin embargo, como recordó la Abogacía del Estado en su escrito, no tiene el carácter de orgánica la ley de presupuestos que contiene una medida similar en su disposición adicional ¡72ª! En esa disposición se establece la posible retención de cantidades a las Comunidades y Ciudades Autónomas con motivo de las deudas derivadas de la adhesión a las centrales de compras u otros instrumentos de cooperación interadministrativa.

Rechazó el Tribunal tal argumento porque esa última disposición parte de la voluntaria adhesión de la Administración autónoma, mientras que la redacción del nuevo artículo 57 bis de la Legislación local imponía la inclusión de esa cláusula de garantía de pago como ius cogens.

Es en relación con este punto donde expreso mi discrepancia.

En primer lugar, porque el acuerdo de delegación exige la aceptación de la Entidad local y lo mismo el convenio que ha de ser suscrito. Es decir, la Comunidad Autónoma tiene autonomía para adoptar o no según su criterio, según sus políticas, esos acuerdos y convenios. De ahí que deba ponerse en su adecuado sitio tal carácter preceptivo al ser parte de una actuación voluntaria.

En segundo lugar, la obligatoriedad de concretas estipulaciones en los contratos o convenios es algo también admisible en el Ordenamiento para garantizar una mínima seguridad jurídica. Hemos aprendido desde pequeños que la libertad contractual predicada en el Derecho privado está enmarcada en el respeto a las leyes y al orden público. Y mucho más hemos estudiado sobre el principio de legalidad en las actuaciones públicas.

En tercer lugar, tras admitir esa configuración obligatoria de la cláusula de garantía, hay que subrayar que la misma hunde sus raíces en intereses públicos muy dignos de protección que han de ser ponderados junto a la defensa de la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma. Tal es el caso de la “suficiencia financiera” de las Administraciones locales, un valor constitucional recogido en el artículo 142 de la Constitución que los magistrados no deberían haber pasado por alto.

Si por un concreto acuerdo o convenio autonómico las Administraciones locales han de asumir la prestación de servicios públicos u otras actuaciones que les generan gastos, ese acuerdo o convenio debe incorporar los mecanismos necesarios de suficiente financiación. En caso contrario, un consentimiento local sin recibir recursos económicos supondría el deslizamiento de esa Administración por la pendiente del incremento de déficit público local mientras que la Administración autonómica se mantendría en una posición económica más “estable” ante la irresponsabilidad de asumir sus deudas, obteniendo un enriquecimiento injusto. Algo que tampoco es de recibo en cualquier Estado que se precie de calificarse de Derecho, donde todos los poderes públicos han de ser “responsables”.

En fin, a mi juicio, podría haberse salvado la constitucionalidad de esa garantía de pago por tercero porque, frente a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, contamos con la exigencia constitucional de asegurar la suficiencia financiera de las Corporaciones locales, máxime cuando es la propia Comunidad Autónoma la que quiere delegar o convenir con las Administraciones locales la prestación de algunos servicios. Y, sobre todo, porque la piedra angular del Estado de Derecho, la responsabilidad de los poderes públicos, tiene como corolario que quien quiera ejercer su autonomía lo primero que han de demostrar es su responsabilidad en las decisiones a que se comprometen.

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