Aunque no es muy frecuente, existen casos en que determinados bienes carecen de dueño, en cuyo caso existen intereses concurrentes de distintas administraciones públicas y la normativa de derecho privado. Distinguiremos los casos de aquellos bienes que simplemente carecen de dueño y aquellos otros que provienen del fallecimiento de las personas sin que existan herederos legales.
1. Con respecto al primer caso, la regla general es la del art. 610 del Código Civil, que dispone que “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.”
Sin embargo, hay que hacer necesaria mención a que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas atribuye la propiedad de los inmuebles vacantes que carecieren de dueño a la Administración General del Estado. Añade que la adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la Ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta Ley. Permite a la Administración General del Estado a tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero. En caso de que existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil. Los artículos 17 y 20 en sus apartados 2 y 3 son de aplicación general conforme a la D.F. 2ª “sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan”.
El segundo caso es el relativo a aquellos bienes que tenían dueño que sin embargo fallece sin herederos. En este caso, el régimen general es el constituido por el art. 956 del Código Civil y el art. 20 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (“La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias”). Dispone el Código Civil que “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.”
En Aragón, la Ley 1/1999, de 24 de febrero de Sucesiones por causa de muerte de Aragón, vino a derogar los artículos 89 a 142 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 3/1985, de 21 de mayo). Y en el art. 220 se regula la sucesión a favor de la Comunidad Autónoma disponiéndose que “1. En defecto de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas anteriores, sucede la Comunidad Autónoma. 2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.” Asimismo el art. 221 otorga un secular privilegio al Hospital de Nuestra Señora de Gracia cuando establece que “1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes. 2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación Provincial de Zaragoza destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.” Estamos pues ante el caso de fallecimiento sin herederos legítimos. En este caso la Comunidad Autónoma de Aragón es llamado a heredar. Si bien el art. 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas reguló la sucesión a favor del Estados conforme a las normas del Código Civil, es claro que la atribución de la competencia en materia de derecho foral corresponde a Aragón conforme a la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. Lo importante es que en caso de fallecimiento sin herederos en Aragón existe una preferencia en el destino de los bienes a establecimientos de asistencia social de los radicados en el municipio en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.